RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 30°, ART. 31°, ART. 65° – LEY N° 18.175, ART. 1°, ART. 99° – OFICIO 2.070, DE 09.08.2012 (ORD. N° 2594, DE 16.12.2013)
TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A CONTRIBUYENTES QUE HAN SIDO DECLARADOS EN QUIEBRA.
I.- ANTECEDENTES.

Expresa que le asisten una serie de dudas en relación con los efectos tributarios generados en la liquidación de bienes de empresas declaradas en quiebra, conforme a lo que se expone:

a) En primer término, consulta si es posible deducir como gasto necesario para producir la renta y en consecuencia generar pérdidas tributarias, por aquellos resultados derivados de las transacciones realizadas con posterioridad a la declaración de quiebra. Al respecto, señala que declarada la quiebra, y no realizándose la continuación del giro por parte del síndico, la necesidad del gasto resulta discutible al no existir el desarrollo de la actividad normal por parte del contribuyente, pues sólo se está ante la liquidación de los bienes.

b) ¿Un contribuyente en quiebra debería declarar su renta líquida imponible respecto de las operaciones del síndico y no podría deducir como gasto la pérdida determinada en una fecha anterior a la declaración de quiebra?

c) ¿Qué ocurre con los intereses que generan los depósitos a plazo o con las inversiones en Fondos Mutuos que realizan los síndicos con dineros que produce la realización de bienes o de la continuidad del giro entre el tiempo en que los perciben y que se distribuyen?

d) ¿Existiendo continuidad de giro, los honorarios del síndico y los gastos de administración de la quiebra serían necesarios para producir la renta? ¿Podrían ser deducidos como gasto, generando pérdidas tributarias y consecuentemente la posibilidad de solicitar la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas?

e) ¿Qué ocurre con el remanente de crédito fiscal IVA que tiene un contribuyente al momento de su quiebra? ¿Al momento de realizarse las ventas del giro el contribuyente no podría utilizar el remanente de crédito fiscal existente a la fecha de declaración de quiebra?

II.- ANÁLISIS.

La quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer el pago de sus deudas, en los casos y forma determinados por la Ley . Producida la declaración de quiebra, el fallido queda inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, salvo aquellos que sean inembargables, quedando en manos del síndico .

Ahora bien, la obligación de dar aviso de término de giro pesa sobre toda persona que por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, debiendo acompañar al aviso su balance final o los antecedentes que este Servicio estime necesario, y pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades .

En relación con lo anterior, este Servicio ha declarado que en caso de quiebra, el síndico debe dar aviso de término de giro o actividad de su representada y pagar los impuestos hasta el momento del balance final según lo establece el Código Tributario. No obstante lo anterior, tal obligación no nace en caso de continuar provisional o efectivamente su giro , puesto que no se cumplen los supuestos que establece el artículo 69 del Código Tributario.

El síndico representa los intereses generales de los acreedores en lo concerniente a la quiebra y también los intereses del fallido, en cuanto puedan interesar a la masa. En tal sentido, y cuando haya continuidad provisional o efectiva de giro, podrá deducir de la renta imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría que pudiera afectarle por las operaciones efectuadas durante la continuidad del giro, las pérdidas producidas con anterioridad a su declaración de quiebra y los costos y gastos en que incurra durante el período señalado, siempre que cumplan los requisitos de carácter general establecidos en los artículos 30 y 31 de la LIR .

En caso que no haya continuidad del giro por parte del síndico, sea provisional o efectiva, el contribuyente deberá proceder a dar el aviso de término de giro respectivo, dentro del plazo legal y pagar los impuestos correspondientes hasta el momento del balance final. Respecto de las operaciones que deba efectuar con posterioridad al término de giro, en el entendido que se trata de operaciones efectuadas por el síndico con el objeto de realizar los bienes para el pago de las deudas y que no se producirá renta alguna, no procede la deducción como gasto de las pérdidas obtenidas con anterioridad a la declaración de quiebra, así como tampoco de los gastos en que incurra durante el período señalado. Ahora bien, si con motivo de la realización de estos bienes o de la administración de los fondos recibidos por éstos, se obtienen ingresos, como por ejemplo, intereses por depósitos a plazo, el síndico mantiene la obligación de presentar la declaración anual de impuesto a la renta en el ejercicio respectivo, pudiendo deducir de tales ingresos, los gastos generados con posterioridad a la declaración de quiebra. Lo anterior, sin perjuicio de mantenerse vigente el registro de la empresa en el Rol Único Tributario, en razón de las actividades que causen impuesto o la obligación de retenerlos, según corresponda.

Respecto del remanente de crédito fiscal IVA que tiene un contribuyente antes de que sea declarada su quiebra, cabe señalar que conforme ha señalado este Servicio con anterioridad , no existe impedimento para imputar dichos remanentes al débito fiscal generado con motivo de la realización directa de bienes de la quiebra por el síndico, o durante la continuación provisional o efectiva del giro, siempre que en uno u otra caso no haya habido solución de continuidad en el tiempo, de las declaraciones respectivas del tributo.


III.- CONCLUSIÓN.

a) Habiendo continuidad de giro por parte del síndico, sea provisional o efectiva, la empresa puede deducir como gasto necesario para producir la renta y en consecuencia generar pérdidas tributarias, por aquellos resultados derivados de las transacciones realizadas con posterioridad a la declaración de quiebra. No habiendo tal continuidad, no es posible efectuar tal deducción, atendido que debe darse el aviso de término de giro respectivo.

b) En los mismos términos, habiendo continuidad de giro por parte del síndico, la empresa puede deducir como gasto necesario para producir la renta, las pérdidas tributarias generadas con anterioridad a la declaración de quiebra, de los ingresos obtenidos con posterioridad a ella. Al igual que en la consulta señalada en la letra a), no realizándose la continuación del giro por parte del síndico, no es posible efectuar tal deducción, atendido que debe darse el aviso de término de giro respectivo.

c) Los intereses que generan los depósitos a plazo o las inversiones en Fondos Mutuos que realizan los síndicos con dineros que produce la realización de los bienes cuando existe continuidad del giro, deben ser reconocidos como ingresos brutos de la empresa en quiebra, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesarios para producir la renta en que ésta haya incurrido. Si los referidos intereses se han generado en la realización de los bienes sin que exista continuidad de giro, el síndico mantiene la obligación de presentar la declaración anual de impuestos a la renta sobre dichos ingresos, sin perjuicio de que pueda deducir los gastos generados por la empresa después de su declaración de quiebra.


d) Existiendo continuidad de giro, los honorarios del síndico y los gastos de administración de la quiebra pueden ser deducidos como gastos necesarios para producir la renta, generando inclusive pérdidas tributarias y consecuentemente la posibilidad de solicitar la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas cuando así corresponda.

e) El remanente de crédito fiscal IVA que tiene un contribuyente antes de que sea declarada su quiebra, puede ser imputado al débito fiscal generado con motivo de la realización directa de bienes de la quiebra por el síndico, o durante la continuación provisional o efectiva del giro.


ALEJANDRO BURR ORTÚZAR DIRECTOR (S)

Oficio N° 2594, de 16.12.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos