RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1, ART. 43°, ART. 45°, ART. 46°, ART. 74°, N°1. (ORD. N° 598, DE 22.03.2013)
TRIBUTACIÓN QUE AFECTA AL PAGO DE UNA RENTA DENOMINADA “PENSIÓN”, FINANCIADA POR UNA EMPRESA EN FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS QUE INDICA.
I.- ANTECEDENTES.

XXX, como una forma de otorgar un beneficio a sus trabajadores, estableció un “plan” de pensiones adicional y complementario para éstos, cuyo objeto era suplementar la pensión que se pagaría por las instituciones de previsión.

Los beneficiarios del “plan” son el propio trabajador, su viuda (o) y sus hijos.

Los requisitos para su otorgamiento y la forma de cálculo de las pensiones, están contenidos en el llamado “reglamento del plan de pensión adicional”, el que se incluyó en los contratos y convenios colectivos como un anexo, aún cuando se aplica a la generalidad del personal. Este “plan”, contemplaba el pago de una pensión mensual a los beneficiarios, calculada en base a una fórmula matemática y era financiado exclusivamente por aportes de XXX, sin que los miembros, pensionados o beneficiarios tuviesen que efectuar aporte alguno.

En el año 2002, XXX decidió reemplazar el “plan”, por un nuevo plan de pensiones para sus trabajadores, de carácter voluntario, de contribución definida y financiado en forma compartida entre XXX y los trabajadores. A los trabajadores se les otorgó una compensación económica por el tiempo en el que habían permanecido en el “plan” antiguo. Se estipuló también que aquellos trabajadores que al día 1 de julio de 2002 se encontrasen en edad de prejubilar de acuerdo al “plan”, podían optar por mantenerse dentro del mismo, el que para ese sólo efecto mantendría su vigencia en lo que dice relación con dichos trabajadores.

Adicionalmente, en el contrato colectivo se estipuló que respecto de los trabajadores que ejercieren la antedicha opción y decidiesen mantenerse en su “plan”, XXX podría en cualquier tiempo, contratar con una compañía de seguros, AFP y/o con otra entidad competente, una renta vitalicia, un plan de pensiones y/u otro sistema para el pago de las pensiones acordadas con el trabajador respectivo, o el pago de una suma única y total, a ser depositada en su cuenta individual de la AFP a la que esté afiliado, cesando con ello la obligación de XXX de pagar las pensiones acordadas.
Señalan que los beneficiarios del “plan” se han acercado a XXX para que ésta contrate a nombre de cada beneficiario, un seguro de renta vitalicia en una compañía de seguros, que sustituya el actual sistema de pago de pensiones mensuales, lo que les daría mayor seguridad de cumplimiento, sin que esto signifique ningún beneficio material para XXX.

De acuerdo a lo planteado anteriormente, solicita confirmar:

a) Si la eventual contratación de las respectivas pólizas de seguro de renta vitalicia y el pago de las correspondientes primas por parte de XXX, implicaría que los ex trabajadores de ésta y/o beneficiarios del “plan”, estén recibiendo un ingreso tributable con el Impuesto Único de Segunda Categoría.

b) En la afirmativa, confirmar el momento en que dicha renta será percibida por los ex trabajadores y/o beneficiarios del “plan”, y si pesa o no sobre XXX alguna obligación de retención de impuestos sobre la misma.


II.- ANÁLISIS.

En primer lugar, cabe señalar que no se acompañó copia de los contratos de seguro de renta vitalicia que pretende suscribir, así como tampoco de los contratos de trabajo, o del “reglamento del plan de pensión adicional”, donde consten las condiciones del “plan” primitivo. Sin embargo, de lo expresado en su presentación, se puede inferir lo siguiente:

• La compensación económica que se pagaría a los trabajadores por el tiempo en el que habían permanecido en el “plan” antiguo, constituye una renta o incremento patrimonial para sus trabajadores;
• Los seguros serían contratados por XXX en cumplimiento de las obligaciones establecidas en los referidos contratos, todo ello sujeto a la condición de que los trabajadores hubieran ejercido la opción de mantenerse en el “plan” primitivo y que los beneficiarios hubiesen optado por esta forma alternativa de pago;
• Los beneficiarios del seguro contratado por XXX podrían tener la calidad de trabajadores, viudas e hijos menores de los mismos y representarían una modalidad o forma de pago alternativa al de las denominadas “pensiones”.

De conformidad con el artículo 41, del Código del Trabajo, se entiende por remuneración, las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie, avaluables en dinero, que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo. El inciso 2°, del citado precepto, dispone que no constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdidas de caja, de desgastes de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, la indemnización por años de servicios establecidas en el artículo 163, del mismo Código y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.

De lo dispuesto por la norma legal comentada, se desprende que el legislador ha fijado un amplio margen de causa a la remuneración, es decir, todo lo que se pague con motivo de la relación laboral constituye remuneración, y sólo no lo sería, aquello que el mismo legislador exceptúa en el inciso 2°, del citado artículo 41, del Código del Trabajo, razón por la cual, cabe entender que las primas a que se refiere su consulta tienen la naturaleza jurídica de remuneración, en la medida que el derecho del trabajador a percibirla tenga como causa el contrato de trabajo, quedando clasificada como una renta de aquellas señaladas en el N° 1, del artículo 42, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Ahora bien, según se desprende de los términos de la consulta, esta renta resulta ser complementaria o accesoria al sueldo de los trabajadores en los términos establecidos en el artículo 45, inciso 3°, de la LIR, la que se devenga en un sólo período habitual de pago, correspondiendo a aquel en que los trabajadores cumplen con los requisitos establecidos para tal efecto, esto es, cuando ponen fin a su contrato de trabajo, sea por causa de su jubilación, por su fallecimiento, o por invalidez parcial o total, permanente.

La percepción de dicha renta por parte de los beneficiarios, se produce al momento en que XXX contrata una renta vitalicia a nombre de aquellos.


III.- CONCLUSIÓN.

a) La contratación de las pólizas de seguro de renta vitalicia, corresponde al pago de una renta accesoria o complementaria al sueldo de los trabajadores que cumplan con los requisitos establecidos al efecto. De acuerdo con lo señalado, esta renta se clasifica en el N° 1, del artículo 42 de la LIR, y se afecta con el Impuesto Único de Segunda Categoría, establecido en el artículo 43, de la LIR.

b) Dicha renta se devenga para los beneficiarios en un solo período de pago, el que corresponde a aquel en que los trabajadores ponen fin a su contrato de trabajo, sea por causa de su jubilación, por su fallecimiento o por invalidez parcial o total, permanente.


Se entiende percibida por los beneficiarios, en el momento en que XXX de cumplimiento al pago de la misma, vale decir, en la situación específica planteada, XXX cumpliría tal obligación mediante el pago de las primas respectivas, al momento de contratar a nombre de los beneficiarios un seguro de renta vitalicia con una compañía de seguros.

Finalmente cabe señalar que, por tratarse de una renta clasificada en el artículo 42, N° 1 de la LIR, XXX se encuentra obligado a practicar la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, N° 1, teniendo presente para estos efectos, lo dispuesto en los artículos 45, inciso 3° y 46, inciso 1°, todos de la LIR.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 598, de 22.03.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos