I.- ANTECEDENTES.
Señala que uno de sus clientes trabajó en XXXX desde el 15 de julio de 1978, hasta el 31 de enero de 2012, como encargado de personal y la relación laboral finalizó por despido del trabajador por la causal contemplada en el N° 1 del artículo 161, del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.
En su finiquito de fecha 29 de febrero de 2012, se procedió a efectuar un descuento por parte de su empleador por la suma de $ xxxxxxx.- bajo el ítem “impuesto de cargo del trabajador”, el cual estima improcedente, pues de acuerdo al artículo 178 del Código del Trabajo, existen tres situaciones en las cuales las indemnizaciones no constituyen renta para ningún efecto tributario, y ello sucede cuando se trata de las indemnizaciones legales, las convenidas en contratos colectivos y aquellas pactadas en convenios colectivos de trabajo que complementen o reemplacen cláusulas de un contrato colectivo.
Dentro de ésta última situación se encontraría su representado, dado que con fecha 29 de diciembre de 2011, se suscribió un convenio colectivo de trabajo entre XXXX con el sindicato de trabajadores, documento que establece el derecho al pago de indemnizaciones superiores a las legales, indicando que en la eventualidad que las indemnizaciones queden afectas a impuesto, éstos serán de cargo del empleador.
En relación a lo anteriormente expuesto, considera que el convenio colectivo de fecha 29 de diciembre de 2011, constituye un convenio colectivo de carácter complementario que ha venido a complementar contratos colectivos de trabajo, y por tanto, las indemnizaciones pagadas por su intermedio no constituyen renta para ningún efecto tributario, motivo por el cual se solicita a este Servicio un pronunciamiento respecto a la legalidad del descuento del Impuesto Único de Segunda Categoría efectuado por la empresa a su representado.
II.- ANÁLISIS.
El Código del Trabajo, en su artículo 178, inciso 1°, establece que las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no constituirán renta para ningún efecto tributario, agregando su inciso 2°, que sin perjuicio de ello, cuando por terminación de funciones o de contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el referido inciso 1°.
En relación con este tema, y con objeto de precisar el alcance de la norma, este Servicio consultó a la Dirección del Trabajo sobre la validez y alcance de aquellas indemnizaciones pactadas en convenios colectivos, y dicho organismo resolvió a través del Ord. N° 7.657 de 19.11.1991, que para que las estipulaciones pactadas en convenios colectivos de trabajo puedan beneficiarse con la exención tributaria que les alcanza, debe existir continuidad entre los respectivos instrumentos colectivos de trabajo que complementen, modifiquen o reemplacen cláusulas de un contrato colectivo y tener además, como antecedente, próximo o remoto, un contrato colectivo, requisito éste último que analizado de acuerdo con el objetivo tenido a la vista por el legislador, cual es el evitar el establecimiento en forma discriminatoria de indemnizaciones elevadas exentas de tributación, debía entenderse cumplido igualmente cuando su antecedente se encontrara en otro convenio colectivo, en un fallo arbitral e incluso más remotamente, en un acta de avenimiento celebrado en conformidad con la legislación vigente con anterioridad al derogado D.F.L. N°2.758, de 1979, sin que sea exigible la identidad de los trabajadores en los correspondientes instrumentos, pero si continuidad entre el convenio que otorga la indemnización y el instrumento colectivo que le antecede.
Sin perjuicio de la doctrina adoptada por la Dirección del Trabajo, se requirió su opinión sobre la situación específica planteada, teniendo en especial consideración que el convenio colectivo que originaría la liberación impositiva no fue acompañado en su texto íntegro, así como tampoco se aportó el contrato colectivo que le serviría de antecedente próximo o remoto al primero, desconociéndose si el ocurrente se beneficiaba o no de sus disposiciones. Ante tal requerimiento, dicho organismo realizó todas las gestiones a su alcance, e indagó la existencia de antecedentes en la Inspección Provincial de TTT relacionados con el sindicato de trabajadores, como con la empresa que otorgó el finiquito al ocurrente, indicando que ni la Federación Nacional de Trabajadores Portuarios de Chile, ni el Sindicato de Trabajadores de la Empresa XXXX aparecen asociados a negociaciones colectivas, precisando que aun cuando se hubiere negociado colectivamente, dicho instrumento colectivo estaría extinguido por el paso del tiempo, a menos que las partes hubieren continuado negociando colectivamente, lo cual al parecer no habría acontecido.
Siendo así, concluye la Dirección del Trabajo, aquellos trabajadores de la Empresa Portuaria XXXX, al menos desde el año 2000 han estado regidos por sus contratos individuales de trabajo y por los convenios colectivos que tienen por objeto regular los efectos laborales que se deriven de los procesos de licitación que cada cierto tiempo efectúan los Terminales Portuarios del país, convenio colectivo que en la especie fue suscrito el 29 de diciembre de 2011, incluyendo al ocurrente en la nómina de beneficiarios, acuerdo que si bien le permitió acceder al pago de una indemnización, éste carece, como antecedente próximo o remoto, de la existencia de un contrato colectivo anterior cuyas cláusulas hubieran sido complementadas, modificadas o reemplazadas mediante el referido convenio, razón por la cual los trabajadores involucrados en él, sólo estaban regidos al momento de su suscripción por los contratos individuales de trabajo, idea que refuerza la cláusula primera, inciso 2° del convenio.
En consecuencia, si bien el derecho al pago de la indemnización referida constaría en un convenio colectivo, dicho instrumento por sí sólo no altera el hecho imponible básico descrito en el artículo 2 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 178, inciso 1° del Código del Trabajo, puesto que según se ha señalado, se requiere que dicho convenio complemente, modifique o reemplace cláusulas de un contrato colectivo, lo que no ocurriría en la especie.
III.- CONCLUSIÓN.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y teniendo presente lo señalado por la Dirección del Trabajo, se concluye que la indemnización pagada por XXXX al ex trabajador YYYY de acuerdo con las disposiciones del convenio colectivo de 29 de Diciembre de 2011, no es de aquellas a las que se refiere el inciso 1°, del artículo 178 del Código del Trabajo, al carecer dicho instrumento de la existencia de un contrato colectivo anterior cuyas cláusulas pudieran haber sido complementadas, modificadas o reemplazadas mediante el referido convenio, requisito sin el cual no puede acceder a la liberación impositiva establecida en ese precepto.
MICHEL JORRATT DE LUIS DIRECTOR (T y P)
Oficio N° 1594, de 05.09.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos