1) Que -hasta esta fecha- no se ha generado un incremento de patrimonio tributable en Chile para el Ejecutivo y, como consecuencia, no se ha generado tampoco obligación alguna de pago o retención para el Ejecutivo o para la filial chilena, respectivamente.
2) Que esta conclusión es igualmente válida aun en el evento que la Matriz haya tenido que asumir una pérdida por la diferencia entre el valor pagado por el Ejecutivo y el actual precio de mercado de las acciones, si la Matriz debió adquirir acciones en el mercado para cumplir con el plan de stock option.
3) Que, salvo que exista un acuerdo en contrario y legalmente vigente entre Matriz y su filial chilena, la Matriz no posee derecho alguno a solicitar un cobro por este concepto a la filial chilena.
4) Que, salvo que existiese un acuerdo entre la filial chilena y el Ejecutivo, la filial chilena no está obligada a efectuar dicho pago ni mucho menos puede incluir un monto equivalente a dicho pago dentro de la liquidación de remuneraciones del Ejecutivo. Tampoco puede determinar y retener el Impuesto Único de Segunda Categoría sobre dicho monto.
5) Que, al contrario, si dicho pago fuera realizado por la filial chilena a la Matriz, éste no sería un gasto necesario para producir la renta de la misma y debería quedar afecto a la tributación contemplada en el artículo 21 de la LIR.
6) Que si la filial chilena incluyese dicha cantidad en la remuneración del Ejecutivo, dicha inclusión no tendría fundamento legal alguno y la retención de impuestos que se hiciera por este concepto carecería de causa y constituiría un pago indebido de impuestos.
II.- ANÁLISIS.
A través de su jurisprudencia , este Servicio ha analizado las implicancias tributarias de los planes de compensación denominados Stock Option, en el caso en que, como ocurre en la situación que plantea en su presentación, tales opciones sean entregadas por una empresa extranjera a trabajadores de sus subsidiarias o filiales en Chile; y hayan sido entregadas por una empresa nacional a sus trabajadores y para lo cual debió adquirir acciones de propia emisión.
Conforme con lo expresado en dichos pronunciamientos, y en lo que interesa a su consulta, cuando en el marco de un Plan de Incentivos se entrega una opción al trabajador, no cesible a terceros, para adquirir acciones de la empresa, si el trabajador ejerce la opción y compra las acciones, en la medida que lo haga con recursos propios, se produce simplemente una modificación en la composición de su patrimonio y se deberá esperar a que el trabajador enajene las acciones que adquirió para determinar su tributación conforme a las normas de la LIR.
Es decir, en tal situación, la entrega de la opción y el posterior ejercicio de la misma, que se concreta con la adquisición de las acciones con recursos propios del trabajador, aun cuando el precio que se pague sea inferior al valor de mercado de las acciones, no genera un incremento patrimonial para el trabajador al que se refiere en su consulta. En dicho caso, sólo la posterior enajenación de los valores adquiridos por el ejecutivo podrá tener alguna incidencia tributaria para éste, desde el punto de vista de la LIR.
Por su parte, la entrega de la opción, así como la adquisición de acciones de su propia emisión y venta posterior de las mismas al referido ejecutivo con el propósito de poder cumplir con el plan de incentivo sobre el cual consulta, desde el punto de vista de la LIR, no genera incidencia tributaria en Chile para la sociedad anónima o casa Matriz extranjera, ello dada su condición de contribuyente sin domicilio ni residencia en el país.
Ahora bien, si en la situación planteada la filial Chilena efectúa el pago de una suma equivalente a la pérdida producida entre la compra y la venta de las acciones de propia emisión efectuada por su casa Matriz, resultaría aplicable la tributación que establece el actual artículo 21 de la LIR, por tratarse de una partida de aquellas a que se refiere el N° 1, del artículo 33 de la LIR, específicamente un gasto rechazado que corresponde a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deben imputarse al valor o costo de los bienes del activo. Conforme con el artículo 21 de la LIR, la tributación sobre tales cantidades se aplica sin distinguir la estructura social ni el tipo de contribuyente que incurren en ellas, aplicándoles en general a dichas sumas, un impuesto de 35%, en carácter de impuesto único a la renta, a nivel de la empresa. Sin embargo, cuando las cantidades gravadas con impuesto hayan beneficiado a un accionista, empresario individual o al socio de una sociedad de personas, contribuyente del Impuesto Global Complementario o Adicional, la norma en estudio dispone que éstos deberán afectarse, en reemplazo del impuesto único de 35%, con el citado Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda, aplicando un recargo adicional de 10% sobre dichas cantidades.
III.- CONCLUSIÓN.
En relación con los criterios cuya ratificación solicita a través de los números 1, 2 y 6 de su presentación y en la parte final del número 4, cabe expresar que de acuerdo a la jurisprudencia previa de este Servicio, la entrega de la opción al ejecutivo, no cesible a terceros, y el posterior ejercicio de la opción, siempre que se concrete con la adquisición de las acciones con recursos propios del trabajador, aun cuando el precio que se pague por tales valores sea inferior al valor de mercado de las acciones, no genera un incremento patrimonial para el trabajador ejecutivo sobre el que consulta en dicha oportunidad. En tal situación, sólo la posterior enajenación de los valores adquiridos por el ejecutivo podrá tener alguna incidencia tributaria para éste, desde el punto de vista de la LIR.
Respecto de los criterios indicados en el numeral 3 y en la primera parte del numeral 4 de su presentación, cabe expresar que las obligaciones de cobro o pago entre Matriz y Filial, obedecen a acuerdos entre las partes que no corresponden a materias de índole tributaria, por lo que no resulta procedente que este Servicio se pronuncie sobre las mismas.
En cuanto al criterio que solicita ratificar en el número 5 de su presentación, esto es, en caso que la filial Chilena efectúe el pago de una suma equivalente a la pérdida producida entre la compra y la venta de las acciones de propia emisión efectuada por su casa Matriz, cabe señalar, basado sólo en los antecedentes que expone en su presentación, que dicho desembolso quedaría sujeto a la tributación dispuesta por el actual artículo 21 de la LIR, por tratarse de un gasto rechazado.
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)
Oficio N° 1720, de 26.09.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos