I.- ANTECEDENTES.
En relación a un reclamo tributario interpuesto en representación de la sociedad “XXX S.A.” en contra de Liquidaciones N°s. 170 y 171 de 2010, emitidas por la Dirección Regional de TTT, se ha solicitado se informe acerca de si la obligación establecida en el artículo 5°, de la Ley N°19.606, del año 1999, a saber, la anotación al margen de la obligación de radicación en el respectivo Registro de Matrículas de Naves Mayores, alcanza a las embarcaciones que efectúan transporte nacional, en la situación que se indica.
Señala, que la empresa reconoció en sus declaraciones de Impuesto Anuales a la Renta el crédito que contempla la Ley N°19.606, por inversiones realizadas el año 2007, en las naves que indica, que prestarían servicios de trasporte nacional en las zonas a que se refiere la Ley, los que fueron imputados los Años Tributarios 2008 y 2009.
La unidad fiscalizadora ha procedido a objetar dicho crédito, ya que no se habría efectuado la anotación marginal de la obligación de radicación en la zona que señala la Ley de los bienes adquiridos al amparo del texto legal, obligación que se aplicaría, según se resolvió en las Liquidaciones indicadas, tanto respecto de los bienes que se destinen al transporte internacional como nacional, ya que la Ley no distingue al respecto.
La empresa señala por su parte, que se habría cometido un error de interpretación y aplicación de lo dispuesto en el inciso sexto, del artículo 5°, de la Ley N°19.606, al pretender hacer extensiva a los propietarios de embarcaciones que prestan servicios de transporte nacional, la obligación de anotación de radicación en el Registro de Naves respectivo. Agrega que, considerando la forma de redacción de la norma legal, se concluye que todas las condiciones y obligaciones que aparecen dispuestas en dicho inciso sexto están referidas exclusivamente a Embarcaciones o Aeronaves que presten servicios de Transporte Internacional. No siendo, en consecuencia, exigibles a aquellas embarcaciones o aeronaves que sólo prestan servicios de transporte nacional, como es el caso de las embarcaciones de su representada.
Concluye indicando que, existiendo una instrucción expresa en tal sentido, contenida en la Circular N° 66 de 1999, pronunciada en especial para los efectos de la Ley N°19.606, a cuyo tenor se ajustó de buena fe el actuar de la reclamante en el uso del beneficio de la Ley Austral, no procedería el cobro retroactivo, por mandato del artículo 26 del Código Tributario.
II.- ANÁLISIS.
El inciso 6°, del artículo 5°, de la Ley N°19.606 sobre Ley Austral, dispone que en el caso de embarcaciones o aeronaves beneficiadas por el crédito que presten servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la letra a), del artículo 1°, este Servicio podrá exigir al contribuyente una caución suficiente para garantizar la radicación del bien en el territorio nacional. Asimismo, indica la referida disposición, los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente Ley. Dicha anotación debe mantenerse por el plazo de cinco años.
En relación al requerimiento, cabe señalar en primer término que mediante la Circular N° 6 de 2012, este Servicio consideró necesario modificar el criterio contenido en la Circular N°66, de 1999, respecto al sentido y alcance que debe darse al requisito consistente en requerir la anotación al margen del registro de la obligación de radicación que establece, en el sentido que esta obligación, es obligatoria no sólo respecto de las embarcaciones que presten servicios de transporte internacional, como señalaba la Circular N°66 referida, sino que es un requisito que deben cumplir todos los contribuyentes propietarios de las embarcaciones y aeronaves a que se refiere la letra a), del N° 1, de la Ley N°19.606, sin distinción alguna, es decir, tanto aquellas que presten servicios de transporte internacional como las que no lleven a cabo tales actividades.
En concordancia con lo establecido en la precitada Circular N° 6, de 2012, mediante el Oficio N° 2.150 de 2013, se dio respuesta a una consulta formulada anteriormente por la Dirección Regional TTT, analizando diversos aspectos que indica relacionados con dicha Ley, entre ellos, el plazo en que se debe materializar la inscripción para impetrar el beneficio tributario, en relación a la normativa de la citada Circular.
En efecto, en dicho pronunciamiento se indicó que la misma Circular amplió la exigencia de la anotación marginal contenida en el artículo 5° de la Ley, a los propietarios de embarcaciones o aeronaves que presten servicios de transporte nacional dentro del área indicada en el N°12, de la Letra E), de la Circular 66, de 1999, rigiendo dicho cambio de criterio, según lo expresado por la Circular N°6, a contar de su publicación en extracto en el Diario Oficial, lo que ocurrió el 26 de enero de 2012, afectando en consecuencia a los créditos tributarios que establece la Ley N°19.606, que se devenguen a partir de la fecha de dicha publicación.
III.- CONCLUSIÓN.
Se confirma lo expresado en el Oficio N° 2.150 de 2013, en el sentido que la Circular N°6 de 2012, comenzó a regir el día de su publicación en el Diario Oficial, ocurrida el 26 de enero de 2012, afectándose con el cambio de criterio allí contenido, los propietarios de embarcaciones o aeronaves que presten servicios de transporte nacional dentro del área indicada en el N°12, de la Letra E), de la Circular 66, de 1999, que las adquieran o terminen de construir a partir de esa fecha.
En tal sentido, procede señalar que la oportunidad para realizar la anotación marginal es sólo una, independientemente de la circunstancia que el crédito no se utilice en su totalidad en un ejercicio y pueda ser deducido o imputado en ejercicios siguientes.
Se hace presente que el artículo 3° transitorio de la Ley N°20.322, dispuso respecto de los reclamos que quedaron pendientes de resolución en sede administrativa, cuando entraron en funciones los Tribunales Tributarios y Aduaneros, que en lo relativo a sus atribuciones jurisdiccionales los Directores Regionales no quedan sujetos a las normas e instrucciones impartidas por el Director.
ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR
Oficio N° 177, de 30.01.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos