RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8, ART. 18° – LEY N° 20.544, ART. 8 (ORD. N° 186, DE 31.01.2014)
EFECTOS TRIBUTARIOS QUE SE DERIVAN DEL EJERCICIO DE UNA OPCIÓN DE COMPRA DE ACCIONES PARA EL ADQUIRENTE DE LAS MISMAS.
I.- ANTECEDENTES.
Expresa, que se encuentra asesorando a los accionistas de una sociedad contractual minera, quienes venderán a una empresa minera extranjera, el 90% de sus acciones, a su valor comercial, pagándose en ese momento la totalidad de los impuestos que se generen con motivo de dicha venta.
Conjuntamente con esta compraventa, el vendedor celebrará una opción de compra por el 35% de estas mismas acciones. Dicha opción de compra se podrá ejercer al cabo de 3 años, determinándose el precio de ejercicio en función del precio de venta original y la fecha en que se ejerza la opción, de manera que el referido precio de ejercicio corresponderá al valor de venta original de las acciones incrementado en un 5% de interés anual compuesto.
Lo anterior traerá consigo que, en el caso de ejercerse la opción, el valor comercial de las acciones eventualmente sea muy superior al valor de compra en virtud de la opción.
Solicita se ratifique que el hecho de comprar las acciones en virtud de esta opción, a un valor inferior al comercial, no provoca que la empresa que ejerce la opción y compra las acciones deba tributar en ese momento por la diferencia entre el valor de compra y el valor comercial de las acciones, y que el impuesto sólo se devengará cuando la empresa que compró las acciones en virtud de la opción, proceda a enajenarlas generando un mayor valor por dicha operación.

II.- ANÁLISIS.
Sobre el particular, cabe expresar que desde el punto de vista de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la posible renta que puede redituar la compra o inversión en acciones para el adquirente o accionista, como regla general, corresponde al reparto de las utilidades generadas por la sociedad anónima respectiva (dividendos), o bien, al mayor valor, determinado éste en conformidad con las normas del artículo 17 N°8 de la LIR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de esta misma ley, obtenido por el inversionista, con ocasión o en la oportunidad de la enajenación de estos mismos valores.
De esta manera, la compra de acciones en un valor inferior o superior al de su valor comercial o de mercado, no genera para el adquirente un resultado tributario reconocido como tal por la LIR en el momento de la compra de estos valores, sino que dicho resultado tributario, de mantenerse, es reconocido por el referido texto legal con ocasión de la enajenación de tales títulos .
En efecto, cuando el contribuyente procede a comprar acciones, pagando por ellas el precio convenido, en este caso, el precio pactado para el ejercicio de la opción de compra, se produce simplemente una modificación en la composición de su patrimonio, cambiando el dinero que representa el precio, por las respectivas acciones, pero no realiza una renta por ese sólo motivo.
De esta manera, al adquirente de las acciones sólo se le producirá eventualmente una renta por concepto de mayor valor en la oportunidad en que enajene las acciones, mayor valor que deberá determinarse y que tributará de conformidad con las reglas generales.
Sin embargo, debe tenerse presente que la Ley N° 20.544, regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados, estableciendo en su párrafo 2° las normas aplicables a las opciones.
Al respecto, el artículo 8° de la citada ley, para efectos del reconocimiento de los ingresos en estos contratos, establece que si el tomador de una opción, declara sus rentas efectivas en la primera categoría, según contabilidad completa, en tanto mantenga la opción vigente, deberá valorizar el respectivo contrato a su valor justo o razonable determinado al cierre de cada ejercicio. Las diferencias que se originen producto de esta valorización, constituyen para efectos tributarios, una utilidad o pérdida del ejercicio, según corresponda.
Por su parte, el literal i., del N°4, del artículo 5° de la misma ley, como norma supletoria al tratamiento tributario de las opciones, señala que se entenderá por valor justo o razonable la cantidad por la que pueda ser adquirido un activo o pagado un pasivo, entre compradores y vendedores interesados y debidamente informados, en condiciones de independencia mutua. Por lo tanto, el valor justo o razonable del contrato de opción, será el valor que el contribuyente recibiría o pagaría, según el caso, con motivo de la celebración del contrato de derivado en condiciones de mercado, sin incluir los costos de venta o transferencia.
En consecuencia, al momento de la celebración del contrato de opción, su valor estará representado por el precio o prima pagada por el contribuyente más todos los desembolsos asociados directamente a la operación (comisiones, intereses, etc.), valor que deberá ser ajustado al cierre de cada ejercicio durante la vigencia del contrato, a su valor justo o razonable, reconociendo la ganancia o pérdida por dicho ajuste en el resultado del ejercicio correspondiente.
Si el contribuyente ejerciere la opción, el costo de adquisición del activo subyacente, en este caso las acciones de la sociedad referida, estará conformado por el precio de ejercicio estipulado en el contrato de opción, más los desembolsos incurridos en la celebración del mismo, esto es, el costo de adquisición de la opción, representado por la prima pagada y otros desembolsos, aumentado o disminuido, según el caso, por los variaciones que correspondan para reflejar el valor justo o razonable del contrato al cierre del ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que se ejerce la opción.
En caso que el contribuyente no ejerciere ni cediere la opción una vez cumplido el plazo para su ejercicio, el precio de la opción y los gastos de su adquisición sólo podrán ser deducidos de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, en la medida que la operación cumpla copulativamente con las condiciones establecidas en el N° 2 del artículo 5° y artículo 6° de la Ley N°20.544, según corresponda, y en caso contrario, se aplicará lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR. Se hace presente que en este caso, el precio de la opción corresponde al valor de la prima pagada y demás desembolsos, considerando todos los ajustes posteriores efectuados para reflejar el valor justo o razonable del contrato al cierre del ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que expira el derecho para ejercer la opción.
Finalmente, cabe señalar que la referida ley dispone que en caso de cesión o transferencia de la opción, la ganancia de capital obtenida por el tomador se gravará con los Impuestos de Primera Categoría, y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Para estos efectos, el costo de adquisición estará constituido por los desembolsos incurridos en la celebración del respectivo contrato, considerando todos los ajustes efectuados para reflejar el valor justo del contrato al cierre del ejercicio inmediatamente anterior a aquel en que se efectúa la cesión o transferencia de la opción.

III.- CONCLUSIÓN.
El solo hecho de ejercer una opción de compra de acciones adquiriendo las mismas al precio estipulado en el contrato de opción, el que puede eventualmente ser inferior al valor comercial de las mismas a la fecha de ejercicio, no genera en ese momento una renta para el adquirente de las acciones. La tributación se postergará hasta el momento en que proceda enajenar dichas acciones generando un mayor valor o utilidad con motivo de tal operación, el que se determinará y tributará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N°8 en relación con el artículo 18 de la LIR.
Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley N°20.544, el contribuyente deberá reconocer las utilidades o pérdidas que se hayan producido con ocasión de los ajustes que correspondan al valor justo o razonable del respectivo contrato de opción, durante la vigencia del mismo.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 186, de 31.01.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos