RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N° 1 LETRA B) – CIRCULARES N° 58 Y N°63 DE 1990. (ORD. N° 189, DE 31.01.2014)
APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE RELACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LAS RENTAS PROVENIENTES DE LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA.
I.- ANTECEDENTES.

Señala, que ha recibido una comunicación de este Servicio en el marco de la “Operación Renta”, en donde se le informa que una empresa forestal –que no individualiza- no continuaría en el régimen de renta presunta, porque dejó de cumplir los requisitos para permanecer en dicho régimen, debiendo tributar bajo el régimen de renta efectiva.

Agrega que, para llegar a tal conclusión, este Servicio habría considerado las ventas agrícolas hechas durante el año comercial 2011 por una persona natural de profesión médico, que sería socio y representante de una sociedad de profesionales.

La sociedad de profesionales se dedicaría en forma exclusiva a actividades relativas a la medicina, por lo tanto, no ejecutaría ninguna función que tenga que ver con la agricultura, y estaría conformada por el médico y por otra persona que sería socia de la sociedad agrícola y forestal, pero que no tendría actividad agrícola como persona natural.

Las ventas agrícolas realizadas por el médico, habrían sido a título personal, por lo que a su juicio, nada tienen que ver con la sociedad agrícola y forestal, de modo que no pueden sumarse a las operaciones que ésta última sociedad ejecute.

Por lo anterior, consulta cuál sería la conexión existente entre las ventas agrícolas que hace un particular, a título personal, con las ventas de una sociedad ajena, de la que no forma parte.


II.- ANÁLISIS.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto, de la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la LIR , solo pueden acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en dicha letra, los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales (en adelante UTM) .

El inciso sexto de la norma antes citada, establece que para determinar si el contribuyente cumple con el requisito de ventas anuales, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Una vez efectuada esta operación, si el resultado obtenido excede el límite de 8.000 UTM, tanto el contribuyente como las sociedades o comunidades relacionadas con él deberán pagar el Impuesto de Primera Categoría determinado según renta efectiva.

De acuerdo con esta norma, deben cumplirse dos condiciones para su aplicación. Primero, que exista relación entre el contribuyente y la sociedad o comunidad respectiva, en los términos que establece el inciso penúltimo, de la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la LIR; y segundo, que la sociedad o comunidad relacionada, realice actividades agrícolas, sea que tribute en renta efectiva o presunta por dichas actividades.

Por su parte, el inciso séptimo, de la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la LIR, señala que si una persona natural está relacionada con una o más comunidades o sociedades que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite de 8.000 UTM, deberán sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y sociedades relacionadas con la persona natural. En este caso, solamente se requiere que las distintas sociedades o comunidades realicen actividades agrícolas y que la conexión entre ellas se produzca a través de la persona natural con la que se relacionan, sin necesidad que ésta última realice actividades agrícolas.

De esta forma, el contribuyente que sumadas sus ventas provenientes de su propia actividad agrícola con las de aquellas sociedades o comunidades relacionadas en los términos establecidos en los incisos sexto y séptimos, de la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la LIR, supere el límite de 8.000 UTM, estará obligado a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, a contar del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se verifique tal circunstancia, no pudiendo volver al régimen de renta presunta, con la excepción que contempla el inciso quinto de la norma legal referida. Con todo, los contribuyentes cuyas ventas anuales agrícolas propias no exceden de 1.000 UTM podrán igualmente continuar acogidos al régimen de renta presunta .

Ahora bien, en relación a la situación que expone en su presentación, no es posible establecer en base a los antecedentes que describe, que la sociedad agrícola y forestal pueda continuar tributando en base a renta presunta. No obstante ello, se hace presente que, es el propio contribuyente quien debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la LIR, y si efectuado el análisis considera que cumple las condiciones para seguir en el régimen de presunción, podrá acreditar tal circunstancia en las instancias de fiscalización pertinentes, conforme a lo indicado en la comunicación enviada por este Servicio.

III.- CONCLUSIÓN.

Las normas de relación para efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos para acogerse o mantenerse en el régimen de renta presunta por la actividad agrícola, se encuentran establecidas en los incisos sexto, séptimo y décimo tercero de la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la LIR, normas sobre las cuales este Servicio instruyó mediante las Circulares 58 y 63 de 1990. El cumplimiento de los requisitos para mantenerse en el régimen de renta presunta, respecto de contribuyentes propietarios o usufructuarios de bienes raíces agrícolas o que a cualquier título los exploten, debe ser acreditado por el propio contribuyente en los procesos de fiscalización respectivos, llevados a cabo por las Direcciones Regionales o Unidades de este Servicio.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 189, de 31.01.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.