I.- ANTECEDENTES.
Señala, que dos empresarios adquirieron el año 2012, determinadas naves destinadas al transporte de carga en el territorio nacional, dentro del marco de las disposiciones de la Ley 19.606, que establece un incentivo tributario para estimular el desarrollo económico de las Regiones de Aysén y Magallanes y la Provincia de Palena. Estas naves aún se encontraban con su solicitud de registro de matrícula en el Registro de Naves Mayores de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante (Directemar) en trámite a esa época.
Agrega, que no se alcanzó a inscribir la anotación de la obligación de radicación de los bienes en el registro correspondiente en el mes de enero de 2013, que establece el inciso penúltimo del artículo 5°, de la Ley 19.606, por falta de vigencia de la misma Ley Austral, toda vez que la Ley N°20.655, que prorrogó los plazos para hacer uso del crédito que establece, se publicó en 1 de febrero del presente año, aplicándose con efecto retroactivo a contar del 1 de enero de 2012.
Por otra parte, la Circular N°66, de 1999, instruye que la referida anotación debe requerirse dentro del mes siguiente a la aplicación del crédito tributario, esto es, dentro del mes de enero del Año Tributario en que se atribuya el crédito.
Conforme a lo anterior, indica que para aplicar el crédito el año 2012, el contribuyente debió requerir la anotación al margen en el registro correspondiente dentro del mes de enero de 2013, momento en que no era posible cumplir con este requisito ya que no regía el beneficio tributario de la Ley, en consideración a que el artículo 1° de la Ley N°19.606 establecía que el crédito se podía impetrar respecto de las inversiones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2011, y la Ley N°20.655, que prorrogó los plazos de vigencia de la misma Ley, se publicó el 1 de febrero de 2013.
Por consiguiente, se solicita un pronunciamiento sobre el plazo para requerir la anotación referida, respecto de los bienes adquiridos el año 2012, que no alcanzaron a inscribirse en enero del año 2013 por no estar vigente a esa fecha la Ley N°19.606; y también respecto de aquellas naves que ese mismo año se encontraban en trámite con su solicitud de registro de matrícula en el Registro de Naves Mayores de la Directemar.
II.- ANÁLISIS.
El artículo 1° de la Ley N°19.606 de 1999, establece que los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un crédito tributario por las inversiones que efectúen en las Regiones XI y XII y en la Provincia de Palena, destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas Regiones y Provincia, de acuerdo a las disposiciones de la misma Ley.
Esta norma legal, según modificación efectuada por la Ley N°20.320 de 2008, establecía que ella regía respecto de las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre del año 2011. Por su parte, la Ley N°20.655, publicada el 1 de febrero de 2013, amplió este plazo de vigencia del beneficio, disponiendo que se aplicará a las inversiones efectuadas hasta el 31 de diciembre de 2025, estableciendo además que las modificaciones incorporadas por esta disposición legal se aplican respecto de las inversiones consistentes en bienes que sean adquiridos o terminados de construir a partir del 1 de enero de 2012.
Por otro lado, el inciso penúltimo, del artículo 5°, de la Ley N°19.606, establece que los contribuyentes propietarios de embarcaciones y aeronaves deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del beneficio en la forma prevista en el artículo 2°, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la presente Ley. Dicha anotación deberá mantenerse por el plazo de 5 años desde la fecha en que fueron adquiridos.
Sobre la materia, este Servicio instruyó mediante la Circular N°66, de 1999, modificada posteriormente por la Circular N°6 de 2012, estableciendo al respecto que los contribuyentes propietarios de las embarcaciones y aeronaves a que se refiere la Ley N°19.606, que presten o no servicios de transporte internacional dentro del área indicada en la misma norma, deberán requerir, dentro del mes siguiente a la aplicación del crédito tributario, esto es, dentro del mes de enero del año tributario en que se atribuya el crédito, la anotación al margen del registro correspondiente de la obligación de radicación, haciendo referencia a la Ley N°19.606.
Este Servicio también ha resuelto anteriormente que la anotación extemporánea de las embarcaciones, respecto de la obligación de radicación que dispone el artículo 5°, de la citada Ley N°19.606, origina la pérdida del beneficio tributario que establece la Ley, procediendo el giro y pago del impuesto respectivo no enterado en arcas fiscales con motivo de la aplicación o imputación indebida del citado crédito .
Ahora bien, en atención a que la Ley N°19.606 estableció que el beneficio que contempla se aplicaría respecto de las inversiones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2011, que tal beneficio fue prorrogado por medio de la Ley N°20.655, disponiendo además este último texto legal que se aplicaría respecto de las inversiones efectuadas a partir del de 1 de enero de 2012 y que dicha Ley fue publicada el 1 de febrero de 2013, en el caso particular de las inversiones efectuadas durante el año comercial 2012, no era posible requerir la anotación referida dentro del mes de enero de 2013, como lo dispone el artículo 5°, de la Ley N°19.606 y la Circular N° 66 citada, ya que en dicho momento no existía un texto legal vigente que otorgara los beneficios tributarios en comento y exigiera en consecuencia tal requisito.
Por otro lado, cabe destacar que según la Ley N°19.606 y lo instruido en la Circular N° 66 de 1999, el derecho a invocar el crédito nace o se devenga al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición o se terminó la construcción definitiva de los bienes respectivos, y que el derecho se ejercita o materializa efectivamente con la presentación de la declaración del Impuesto de Primera Categoría (mes de abril del año tributario respectivo), mediante la imputación o deducción del citado crédito.
En este contexto, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el Código Civil, la Ley obliga una vez que ésta ha sido promulgada y publicada conforme a las normas que establece el mismo Código; momento a partir del cual ella es obligatoria para todos los habitantes de la República. Como se señaló, el artículo 10° de la Ley N°20.655, dispuso una norma especial de vigencia al establecer que en el caso de las modificaciones introducidas en la Ley N°19.606, éstas se aplicarían respecto de las inversiones consistentes en bienes que fueran adquiridos o terminados de construir a partir del 1 de enero de 2012.
Como se puede apreciar, al término del año comercial 2012 no se devengó el derecho al crédito en análisis, puesto que no existía una norma legal que así lo dispusiera, sin embargo, con posterioridad, la Ley N°20.655 otorgó tales derechos y lo hizo con efecto retroactivo.
En consecuencia, de la interpretación armónica de las normas legales y consideraciones precitadas, se puede concluir que respecto de las inversiones consistentes en bienes que sean adquiridos o terminados de construir durante el año comercial 2012, el derecho a invocar el crédito se devengó al término de dicho ejercicio, en atención a que la Ley N°20.655 de 2013, prorrogó la vigencia de la Ley N°19.606, con efecto retroactivo, a contar del 1 de enero de ese año. Sin embargo, la obligación de anotación señalada, es decir, la que da cuenta de la obligación de radicación de los bienes respectivos en las zonas que establece, sólo es exigible a contar de la publicación de la Ley N°20.655, por aplicación de las normas generales sobre vigencia de las leyes, determinando por consiguiente el instante en que dicho requisito debe cumplirse para efectos de poder imputar el crédito que contempla la Ley N° 19.606, respecto de aquellos que se hubieren devengado por inversiones efectuadas durante el año comercial 2012.
III.- CONCLUSIÓN.
En la situación específica en consulta, esto es, respecto de las inversiones consistentes en bienes que sean adquiridos o terminados de construir durante el año comercial 2012 al amparo de la Ley N°19.606, la anotación en el registro correspondiente de la obligación de radicación, para efectos de poder impetrar el crédito que establece, corresponde efectuarla dentro del mes inmediatamente siguiente al de publicación de la Ley N°20.655, esto es, el mes de marzo de 2013, atendido lo dispuesto en el inciso penúltimo, del artículo 5°, de la Ley N°19.606.
En consecuencia, para efectos de hacer uso de aquellos créditos que se hubieran devengado al término del año comercial 2012 por el efecto retroactivo de la Ley N°20.655, el contribuyente debe haber cumplido con la obligación de anotación señalada hasta el término del mes de marzo de 2013.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)
Oficio N° 195, de 31.01.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos