RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14° QUÁTER, ART. 40°, N°7 – LEY N° 19.518, DE 1997, ART. 36° – CIRCULAR N° 19, DE 1999. (ORD. N° 197, DE 31.01.2014)
APLICACIÓN DEL BENEFICIO TRIBUTARIO ESTABLECIDO EN LA LEY N° 19.518, SOBRE ESTATUTO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO A EMPRESAS ACOGIDAS A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14 QUÁTER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
I.- ANTECEDENTES.

Junto con solicitar un pronunciamiento acerca de si las empresas acogidas al artículo 14 quáter de la LIR, pueden hacer uso de la franquicia tributaria contemplada en la Ley N°19.518, consulta en caso que ello sea factible, la forma en que opera dicha franquicia.

II.- ANÁLISIS.

El N° 7 del artículo 40 de la LIR , contempla una exención del Impuesto de Primera Categoría, hasta por una renta líquida imponible anual equivalente a 1.440 Unidades Tributarias Mensuales (UTM), que beneficia a todos los contribuyentes de la Primera Categoría que cumplan con los requisitos que al efecto establece el artículo 14 quáter, del mismo texto legal .

Por otro lado, la Ley N°19.518 de 1997, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, establece una franquicia tributaria consistente en la posibilidad que los contribuyentes de la Primera Categoría de la LIR, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d), del N° 2 del artículo 20 de la ley antes mencionada, puedan descontar como crédito del impuesto de dicha categoría, los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación ocupacional en favor de sus trabajadores desarrollados en el territorio nacional, hasta por los montos máximos anuales que establece.

En efecto, conforme se desprende del artículo 36°, de la Ley N°19.518, la franquicia tributaria que contempla, beneficia a todos los contribuyentes de la Primera Categoría, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la LIR; alcanzando por consiguiente a aquellos contribuyentes de dicha categoría, ya sea que declaren en los artículos 14 bis ó 20 de dicha ley, en base a la renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada o declare acogido a un régimen de renta presunta; y además cuando el contribuyente no se encuentre afecto al Impuesto de Primera Categoría por una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento del citado tributo, ya sea, por no exceder su base imponible al monto exento que alcanza al referido gravamen o tal exención provenga de una norma legal expresa .

Por consiguiente, las empresas que indica en su requerimiento, es decir, aquellas que se hayan acogido a lo dispuesto en el artículo 14 quáter de la LIR, en la forma que dicha norma dispone, y que por tanto gozan de una exención del Impuesto de Primera Categoría en las condiciones que expresa el N° 7, del artículo 40, del mismo texto legal, pueden también gozar de la franquicia que contempla la Ley N°19.518, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo.

En cuanto a la forma en que opera el crédito establecido en la Ley N°19.518, este Servicio ha impartido las instrucciones pertinentes mediante la Circular N°19, de 1999 , instrucciones que son aplicables a todos los contribuyentes que hagan valer este beneficio, incluyendo por supuesto a las empresas a que se refiere su requerimiento, que efectúen gastos o acciones de capacitación en las condiciones que dispone ese texto legal.

Cabe tener presente finalmente, que el tratamiento tributario de los gastos incurridos por los contribuyentes, en las actividades o acciones de capacitación que efectúen, está contemplado en el artículo 40° de la Ley Nº19.518, el que dispone que los desembolsos efectivos que realicen las empresas y que den derecho al crédito que se establece en el artículo 36, no constituirán un gasto necesario para producir la renta, y aquella parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito aludido, se regirá por las normas contenidas en el artículo 31 de la referida LIR.


III.- CONCLUSIONES.

Los contribuyentes que se encuentren exentos del Impuesto de Primera Categoría por disposición expresa de una norma legal, ya sea total o parcialmente, como sucede con las empresas que en virtud del N° 7, del artículo 40 de la LIR, se encuentren exentas de dicho impuesto, por la renta líquida imponible hasta por un monto máximo anual de 1.440 UTM, tienen derecho a invocar el crédito por gastos de capacitación en la medida que cumplan las condiciones y requisitos que se exigen para tal efecto.

La forma de ejercer los beneficios por los programas o acciones de capacitación efectuadas por las empresas, se contempla en la Circular N°19, de 1999, y sus modificaciones posteriores.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)

Oficio N° 197, de 31.01.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos