RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 32°, ART. 33°, ART. 59°, ART. 74°, N°4, ART. 79°– OFICIOS N°393, DE 2009, N° 2774, DE 2001 Y N° 11 DE 2003. (ORD. N° 202, DE 31.01.2014)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS OPERACIONES REALIZADAS POR UNA AGENCIA EN CHILE, EN EL CASO QUE ÉSTAS SEAN FINANCIADAS DIRECTAMENTE POR SU CASA MATRIZ.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto de diversos criterios que expone sobre el tratamiento contable y tributario de las sumas de dinero que recibiría una agencia en Chile como financiamiento de su matriz en el exterior.

I.- ANTECEDENTES

Señala, que una agencia en Chile realizará la construcción de una subestación eléctrica para la empresa XXXX y que para poder realizar dicha obra, debe financiarse con recursos provenientes de la casa matriz ubicada en Seúl, Corea, quien envía los dineros.

Indica además, que según la normativa de Corea, todas las prestaciones que contrate la agencia en Chile deben ser pagadas en forma directa por la matriz, señalando al respecto que las facturas se emitirían a nombre de la agencia por los servicios contratados.

En relación a lo anterior, solicita la confirmación de los siguientes criterios:

a) Respecto de las facturas que serán recibidas por la agencia en Chile y por la matriz, analizado lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, en resumen, concluye que el derecho al crédito fiscal no queda supeditado a que el comprador o beneficiario del servicio pague con dineros de su propio patrimonio la compra o servicio. Por tanto, no se observa impedimento para utilizar el crédito fiscal en caso de que la matriz pague las compras o servicios utilizados por su agencia, sin perjuicio de que en esta situación, el contribuyente, en caso de que se objete una factura, no podrá valerse de los medios de prueba que contempla el N° 5 del mismo artículo.

b) Los préstamos que la matriz realice a la agencia en Chile, deberán contabilizarse como tales por esta última, y se encontrarían sujetos al Impuesto de Timbres y Estampillas, el que se devengará de acuerdo a las normas del artículo 14°, del D.L. N° 3.475.

c) Por su parte, los pagos o abonos en cuenta que una agencia realice a su matriz por concepto de intereses, se encontrará gravado con Impuesto Adicional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

II.- ANÁLISIS

En primer término, cabe señalar que no se aportó copia de los contratos de construcción referidos, así como tampoco copia del mutuo que existiría entre la agencia y su matriz. No obstante lo anterior, se analizan los criterios que somete a consideración sobre la base de los supuestos que expone en su consulta, sin perjuicio de la verificación que corresponda efectuar en la instancia de fiscalización respectiva.

a) En lo que dice relación la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado, esto es, la procedencia de utilizar el crédito fiscal asociado a facturas por compras o servicios contratados por la agencia, que serán pagados por la matriz extranjera, cabe señalar que este Servicio ya se ha pronunciado sobre la materia señalando que la procedencia del crédito fiscal depende exclusivamente del cumplimiento de los requisitos legales ampliamente analizados en dichos pronunciamientos, y no de quien pague materialmente el impuesto.

La eventualidad de que las facturas sean objetadas por este Servicio, y la posibilidad de contar o no con los medios de prueba legales, no requiere de un mayor análisis, toda vez que la norma es clara en el establecimiento de los medios de prueba, y por tanto deberá darse cumplimiento a lo señalado en ella.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe expresar que en el tema en análisis no presenta mayor relevancia el hecho de que se trate de una agencia de una sociedad extranjera, como indica en el N° 9 de su presentación, siendo irrelevante lo allí indicado para resolver sobre la materia.

b) Frente al Impuesto a la Renta, en caso que el financiamiento a la agencia en Chile se efectúe mediante un préstamo otorgado por la casa matriz, cabe señalar que los intereses a remesar al exterior quedan afectos al Impuesto Adicional, ya sea, con una tasa de 4% ó 35%, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 59 de la LIR. En efecto, si la citada operación se trata de alguna de aquellas que expresamente señala el N° 1 de la norma legal antes mencionada, los intereses remesados al exterior, quedan afectos a la tasa especial del 4%, siempre que en la especie se cumplan con todos los requisitos que exige dicha norma legal; tributo que se aplica en calidad de único a la renta. En caso contrario, es decir, si no se cumplen los requisitos indicados en la norma legal antes mencionada, el monto de las cantidades a remesar al exterior por concepto de intereses, se encuentran afectas a la tasa general del Impuesto Adicional de 35% establecida en el inciso cuarto del artículo 59 de la ley del ramo. En ambos casos, el Impuesto Adicional debe ser retenido, declarado y pagado al Fisco por el pagador de la renta, dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, conforme a las normas de los artículos 74 N° 4 y 79 de la LIR.

c) Por su parte, el Impuesto de Timbres y Estampillas, que grava los créditos otorgados desde el exterior a Chile, se devengará conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 14°, del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, el que dispone que tratándose de documentos emitidos en el extranjero, o de operaciones de crédito de dinero provenientes del extranjero, el impuesto se devengará, en el primer caso, al momento de su llegada al país, o al ser protocolizados o contabilizados, y en el segundo caso, al ser contabilizadas las operaciones en Chile.

Finalmente, respecto de la forma en que deben registrarse contablemente las operaciones que indica, cabe señalar que este Servicio ha señalado de manera reiterada a través de su jurisprudencia , que carece de competencia para impartir normas contables sobre la forma en que los contribuyentes deben contabilizar las inversiones, los ingresos o gastos provenientes de las operaciones o actividades que desarrollen, puesto que tal materia está radicada en los organismos técnicos que tienen las facultades para ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 16 del Código Tributario, en cuanto establece que en los casos en que la ley exija llevar contabilidad, los contribuyentes deberán ajustar los sistemas de ésta y los de confección de inventarios a prácticas contables adecuadas, que reflejen claramente el movimiento y resultado de sus negocios. Lo anterior, es sin perjuicio que al resultado contable que arroje el balance, se le efectúen los ajustes necesarios que establecen los artículos 32 y 33 de la LIR, con el fin de poder determinar la base imponible sobre la cual el contribuyente debe cumplir con sus obligaciones tributarias.

III.- CONCLUSIÓN

En conformidad a lo expuesto se informa lo siguiente:

a) En materia de Impuesto al Valor Agregado, se ratifica el criterio sometido a consulta, esto es, que la utilización del crédito fiscal asociado a compras o servicios contratados por la agencia, no queda supeditado a que sea la propia agencia que realice materialmente el pago del impuesto; en consecuencia, el hecho de que las facturas sean pagadas por su matriz no resulta un obstáculo para dichos efectos.

b) En relación con el Impuesto a la Renta, en caso que el financiamiento a la agencia en Chile se efectúe mediante un préstamo otorgado por la casa matriz, los intereses a remesar al exterior quedan afectos al Impuesto Adicional, ya sea, con una tasa de 4% ó 35%, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 59 de la LIR. En ambos casos, dicho tributo debe ser retenido, declarado y pagado al Fisco por el pagador de la renta, dentro de los doce primeros días del mes siguiente al de su retención, conforme a las normas de los artículos 74 N° 4 y 79 de la LIR.

c) Respecto al Impuesto de Timbres y Estampillas, se confirma el criterio contenido en la consulta, en el sentido que la operación que describe se encuentra gravada con dicho tributo, el que se devengará conforme a las normas del artículo 14 del D.L. 3.475 de 1980.

Por último, en cuanto a la forma en que las operaciones deben registrase contablemente, se informa que no corresponde a este Servicio determinarla, por tratarse de una materia ajena al ámbito de su competencia legal.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)

Oficio N° 202, de 31.01.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos