RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°7, ART. 21° – DECRETO LEY N° 3063, ART. 46°. (ORD. N° 205, DE 31.01.2014)
APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES QUE OTORGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS, RESPECTO DE DONACIONES QUE SE EFECTÚEN A UNA MUNICIPALIDAD PARA FINANCIAR UN PROYECTO PILOTO.
I. ANTECEDENTES.

Señala, que la Municipalidad de XXX se encuentra gestionando un proyecto de educación ambiental, cuyo resumen explicativo se acompaña, denominado "TTT", el que tiene por objetivo construir un espacio educativo piloto, experimental e interactivo donde se demuestre el funcionamiento de un sistema integrado, caracterizado porque diversas tecnologías se reúnen para la valorización de residuos y para la producción sostenible de energía, agua y alimentos, además de la protección del entorno, lo que tiene por finalidad cumplir una función de investigación, pero principalmente de docencia y difusión. Señala que el TTT estará constituido por diversos módulos que funcionan de manera integrada pero que en su funcionamiento individual posee particularidades propias de la tecnología que se aplica. Cada módulo cumple así una función dentro del parque y propuestos como programas pilotos a pequeña escala .

Al respecto el requirente indica que las donaciones no tendrían ninguna contraprestación por parte del Municipio, consultando si el proyecto es susceptible de generar franquicias por donaciones a las empresas, específicamente dado que tendría una finalidad educacional en el campo ambiental, proyecto que sería de carácter recreativo y participativo.

II.- ANÁLISIS.

En primer término, cabe señalar que de los términos de la presentación y de los documentos acompañados a su consulta, se deriva que la entidad donataria y beneficiaria de los recursos que se obtengan vía donaciones, será la respectiva Municipalidad .

Teniendo en consideración lo anterior, en relación a la procedencia de la aplicación del artículo 46 del D.L. Nº 3.063, sobre rentas municipales, y sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República en las materias de su competencia, dada la calidad jurídica que deben tener las instituciones para ser calificadas de donatarias hábiles y los fines exclusivos que deben perseguir para los efectos de lo dispuesto por la norma legal, se concluye que la Municipalidad no se comprende en las entidades que menciona el texto legal, debido a que no se trata de una institución regida por las normas del Título XXXIII del Libro I, o creadas por Ley, para la investigación o difusión de las artes y las ciencias o que realicen programas de acción social en beneficio exclusivo de los sectores de mayor necesidad, no siendo, por lo tanto, donataria hábil para recibir donaciones acogidas a los beneficios tributarios del artículo 46 del D.L. Nº3.063, de 1979.

En cuanto a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N°19.247, que contiene el texto de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, y sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades sobre la materia , a juicio de esta Dirección no resulta aplicable al caso en comento tanto porque la Municipalidad no reúne alguna de las calidad que debe tener el donatario según este texto legal, como en cuanto a la naturaleza que debe tener el proyecto educativo conforme al mismo, definido como el conjunto de actividades que, concebidas integralmente en torno a la formación y al desarrollo de los alumnos, permitan mejorar o mantener la calidad de la educación que se imparte en uno o más establecimientos educacionales; condiciones que no concurren en el proyecto a desarrollar por la Municipalidad.

En relación a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 N° 7, de la LIR , cabe señalar que esta norma legal establece que los donantes puedan hacer uso de la rebaja tributaria que contempla en caso que el donatario destine la donación al cumplimiento del fin exclusivo y único que establece el citado precepto legal, esto es, destinarla a la realización de un programa de instrucción en los niveles que se indican, entendiéndose por instrucción para tales efectos, de acuerdo a pronunciamientos emitidos por este Servicio sobre la materia en comento, como la acción de enseñar, doctrinar, etc. Cabe tener presente, como lo ha indicado este Servicio en anteriores pronunciamientos que, para la procedencia de la rebaja como gasto de las referidas donaciones, no es requisito que los programas de instrucción a que se refiere dicha norma sean realizados directamente por la institución donataria, pudiendo ser éstos llevados a cabo a través de otras entidades o establecimientos docentes, académicos o educacionales .

De los documentos acompañados, esta Dirección entiende que la finalidad educacional del proyecto gestionado por la Municipalidad, se realizaría a través de tareas de difusión, capacitación y aprendizaje dirigido a estudiantes, comunidad educativa, vecinos y público en general, respecto de los procesos llevados a cabo por el mismo proyecto.

Sólo en dichas circunstancias, a juicio de esta Dirección las donaciones realizadas que tengan el exclusivo fin de desarrollar dichos programas de instrucción y capacitación en el ámbito ambiental y utilización sustentable de recursos, podrían ser deducidas como gasto por el donante respectivo conforme a lo dispuesto en el artículo 31, N° 7 de la LIR, dentro de los márgenes autorizados por dicho precepto legal y el límite global absoluto que dispone el artículo 10 de la Ley N°19.885 , y siempre que se justifiquen en forma fehaciente en cuanto a su cuantía y que el monto de ellas sean utilizadas en la finalidad señalada en el referido texto legal, al tratarse de una donación condicionada al fin único contemplado en ella, el que debe constar en el certificado o documento que se emita al efecto. Si dichas donaciones se aplican a proyectos que no sean educativos, se destinen a los fines propios de la entidad municipal, o bien, se destinan a la construcción y habilitación de los módulos del referido Eco Parque, las empresas donantes no podrán deducir como gasto dichas erogaciones en las condiciones señaladas, aplicándose además, en su caso, lo dispuesto en el artículo 21 de la LIR.

III.- CONCLUSIÓN.

Del análisis de las disposiciones legales que establecen beneficios tributarios a las donaciones, y de los antecedentes adjuntos a la presentación, se puede concluir que el único beneficio tributario al que podrían sujetarse las donaciones que se efectúen a la Municipalidad para el desarrollo de un proyecto de educación y capacitación en el campo ambiental y en el uso de recursos en forma sustentable, es aquel a que se refiere el N°7, del artículo 31 de la LIR; siempre que las donaciones que se recepcionen, sean destinadas única y exclusivamente a los fines educacionales que indica, ya sea que se lleven a cabo directamente por la Municipalidad o por medio de establecimientos docentes, académicos o educacionales; no así respecto de aquellas que se destinen a otros fines, como sería la construcción y habilitación de los módulos del referido Eco Parque. Las circunstancias antes señaladas sólo podrán ser verificadas en la instancia de fiscalización correspondiente.

Por lo tanto, sírvase dar respuesta al consultante en los términos antes indicados, haciendo referencia que la respuesta se basa en el presente Oficio.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 205, de 31.01.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos