RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8, ART. 104° – RES. EXENTAS N° 36, DE 2011 Y N° 50, DE 2012. (ORD. N° 2072, DE 12.11.2014)
REMUNERACIONES PAGADAS POR EL PRÉSTAMO DE VALORES EN EL EXTERIOR FRENTE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 104 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, Y CUMPLIMIENTO DE INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN EXENTA SII N°36, DE 2011.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, relativo a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), a las rentas obtenidas en operaciones de préstamo de valores efectuadas en el extranjero sobre títulos de deuda de oferta pública a que se refiere esta disposición legal.

Adicionalmente, solicita confirmar que la obligación de informar que establece el numeral 2.7 letra c), de la Resolución Ex. SII N° 36, de 2011, se cumpliría a través de la Declaración Jurada N°1848, establecida mediante Resolución Ex. SII N° 50, de 2012.

I.- ANTECEDENTES.
Señala, que en relación al tratamiento tributario del préstamo de valores, el artículo 104 de la LIR, establece que el mayor valor obtenido en la enajenación de los instrumentos de deuda allí individualizados no constituirá renta, en la medida que se cumplan los requisitos contemplados en él.
En tal sentido, consulta sobre la posibilidad de que la renta pagada por el préstamo de los títulos de deuda a que se refiere la citada norma, efectuada entre personas sin domicilio ni residencia en Chile, goce de la franquicia en cuestión, en atención a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N°20.345 -norma que transcribe en su presentación-, que utiliza expresiones como “transferir” y “restituir valores del mismo emisor, género, cantidad, clase y serie”, todas las cuales darían a entender que se trata de un contrato que constituye un título traslaticio de dominio en el cual los valores son enajenados por el prestamista al prestatario.
Agrega, que el artículo 17 de la LIR, establece que: “No se considerará enajenación, para los efectos de esta ley, la cesión y la restitución de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil, que se efectúe con ocasión de un préstamo o arriendo de acciones, en una operación bursátil de venta corta, siempre que las acciones que se den en préstamo o en arriendo se hubieren adquirido en una bolsa de valores del país o en un proceso de oferta pública de acciones (...) Lo dispuesto en los dos incisos anteriores se aplicará también al préstamo de bonos en operaciones bursátiles de venta cortas (...)”, sin embargo, sostiene que esta norma correspondería a un caso especial, ya que se aplicaría únicamente a operaciones de préstamos de valores realizadas en bolsa o mediante un proceso de oferta pública. Por lo tanto, para aquellas operaciones que ocurren fuera de la bolsa, se considerarían como una enajenación de títulos, de acuerdo a la regla general.
En su opinión, de lo expresado, se puede concluir que las operaciones de préstamo de valores que cumplan con los requisitos establecidos en la letra a), N° 2, inciso 1° del artículo 104 de la LIR, y a la vez no cumplen con las características establecidas en el artículo 17 de la misma Ley, constituirían una enajenación de valores, y por tanto el premio o precio de la enajenación tiene el carácter de ingreso no constitutivo de renta, en la medida en que se cumplan los demás requisitos que contempla el artículo 104 mencionado.
Respecto de la segunda consulta, señala que la Resolución Exenta N°36, de 2011, reglamenta un sistema simplificado para el cumplimiento de las obligaciones tributarias de inversionistas contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile que realizan en el país operaciones financieras.
Dentro de las obligaciones que establece dicha resolución, el numeral 2.7 letra c), contempla la posibilidad de que dichos inversionistas actúen en el país por medio de, entre otros, custodios globales, regionales, zonales, sub-custodios o depósitos internacionales de valores, los que a su vez actúan a nombre propio, contemplando en tal caso la obligación de “….informar a este Servicio, en la forma y plazo que se establecerá mediante resolución, acerca de los inversionistas y operaciones a que se refiere esta letra.”
Al respecto, solicita a este Servicio, confirmar que la obligación de información antes referida, se cumple mediante el despacho por parte del agente responsable de la Declaración Jurada N°1848, establecida mediante Resolución Exenta N°50 de 2012, sin que se entienda necesario que tales inversionistas hayan de tener un RUT simplificado, siendo suficiente el asignado al respectivo custodio global, regional, zonal, sub-custodio o depósito internacional de valores.

II.- ANÁLISIS.

1.- Préstamo de bonos a que se refiere el artículo 104 de la LIR, efectuado en el extranjero.

De acuerdo a lo establecido en artículo 39 de la Ley N°20.345, sobre sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, el préstamo de valores es un contrato en virtud del cual el prestamista, transfiere valores al prestatario, quien asume la obligación de restituir al primero, al vencimiento del plazo pactado, valores del mismo emisor, género, cantidad, clase y serie, obligándose además a pagar por dicho préstamo una suma de dinero, denominada premio.

Tal como señala en su presentación, este tipo de contrato constituye un título traslaticio de dominio de los instrumentos objeto de la convención, por cuanto, se trataría del préstamo de cosas fungibles, siendo ésta una característica propia de este tipo de contratos, según lo dispuesto en el artículo 2197 del Código Civil.

No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido en los incisos 6° y siguientes, del N° 8, del artículo 17 de la LIR, no se considera enajenación para los efectos de esta ley, la cesión y la restitución de bonos, que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

i) Sean realizados en virtud de operaciones bursátiles de venta corta;
ii) Que los bonos que deba restituir el prestatario, se adquieran en alguno de los mercados formales a que se refiere el artículo 48 del decreto Ley N°3.500 de 1980.

Por su parte, el artículo 104 de la LIR, establece que no obstante lo dispuesto en el artículo 17 N° 8, no constituirá renta el mayor valor obtenido en la enajenación de los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere dicho artículo, siempre que se cumplan los requisitos que establece la norma en sus numerales 1 y 2.

De acuerdo con lo establecido en el N°2 del citado artículo, pueden acogerse a este beneficio los contribuyentes que enajenen los referidos instrumentos, siempre que cumplan alternativamente con alguna de las dos condiciones que se indican a continuación:
a) Que entre la fecha de adquisición y enajenación de los instrumentos haya transcurrido a lo menos un año, o bien, el plazo inferior que se fije mediante decreto expedido bajo fórmula “Por orden del Presidente de la República” por el Ministerio de Hacienda , o

b) Que los instrumentos hayan sido adquiridos y enajenados en una bolsa local, en un procedimiento de subasta continua que contemple un plazo de cierre de las transacciones que permita la activa participación de todos los intereses de compra y de venta.

Como puede apreciarse, la aplicación de lo dispuesto en los incisos 6° y siguientes del artículo 17 de la LIR, sobre préstamo de bonos en operaciones de venta corta, debe aplicarse exclusivamente en los casos que se cumplan los requisitos copulativos que dicha norma establece, por cuanto se trata de una norma especial, que altera los efectos normales de este tipo de contratos y sólo para los efectos de dicha ley.

En consecuencia, el mayor valor obtenido en las operaciones de préstamos de bonos a que se refiere el artículo 104 de la LIR, que cumplan con alguno de los requisitos establecidos en el N°2 del artículo 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, así como también con los demás requisitos que establece dicho artículo, corresponde a un ingreso no constitutivo de renta conforme a dicha disposición legal.

2.- Forma de cumplir la obligación de informar que se establece en la letra c), del numeral 2.7 de la Resolución Exenta SII N° 36 de 2011.

Para efectos de acogerse al procedimiento simplificado establecido en la Resolución Exenta SII N°36, los contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, deben cumplir, entre otros requisitos que se establecen, la obligación de celebrar un contrato con alguna de las instituciones mencionadas en el numeral 2.5 de su resolutivo 2°. Dichas instituciones tendrán la calidad de agente responsable en Chile, respecto de las obligaciones tributarias que afecten a los referidos contribuyentes, por las operaciones efectuadas en el país, al amparo de esta resolución.

De acuerdo con lo establecido en la letra c) del numeral 2.7, también se permite que los custodios globales, regionales, zonales, sub custodios o depósitos internacionales de valores, todos ellos domiciliados o residentes en el extranjero, puedan actuar a nombre propio realizando inversiones a cuenta de otros contribuyentes sin domicilio o residencia en el país, siempre que los primeros informen al agente responsable, que las operaciones se realizan bajo dicha modalidad y que se cumplen respecto de sus mandantes, los requisitos para acogerse a lo dispuesto en la presente Resolución.

En tales casos, el agente responsable asignará un único RUT al custodio global, regional, zonal, sub custodio o depósito internacional de valores, debiendo llevar en forma separada, el registro de las operaciones que efectúe el custodio global, regional, zonal, sub custodio o depósito internacional de valores, a nombre propio y con recursos propios, y de aquellas efectuadas a nombre propio y con recursos de terceros, y deberá informar a este Servicio, en la forma y plazo que se establecerá mediante resolución, acerca de los inversionistas y operaciones a que se refiere esta letra.

Mediante Resolución Exenta SII N°50, de 2012, este Servicio estableció la Declaración Jurada N°1848, en la que deben informarse, entre otros antecedentes, las transacciones, gastos, retenciones, pagos de impuestos y beneficios tributarios aplicados, que correspondan a los contribuyentes acogidos a la Resolución Exenta SII N°36, de 2011.

En consecuencia, es a través de esta declaración jurada, que debe informarse las operaciones efectuadas por custodios globales, regionales, zonales, sub custodios o depósitos internacionales de valores, todos ellos domiciliados o residentes en el extranjero, sea que la operación se realice por cuenta propia o a nombre propio por cuenta de terceros inversionistas, en este último caso, la operación se informa bajo el RUT otorgado al custodio global, regional, zonal, sub custodio o depósito internacional de valores, siendo solamente necesario identificar que la operación se realizó bajo esa modalidad de actuación.

Lo anterior, es sin perjuicio que este Servicio, en base a los antecedentes con los que cuente, pueda requerir al agente responsable, la identificación del mandante frente a una operación determinada.

III.- CONCLUSIÓN.

1.- El préstamo de instrumentos de deuda de oferta pública, de aquellos señalados en el artículo 104 de la LIR, constituye una enajenación en virtud de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley N°20.345, y por lo tanto, el mayor valor obtenido en dicha enajenación, en tanto se cumpla con los requisitos legales de acuerdo a lo señalado en el N°1 del análisis, corresponde a un ingreso no constitutivo de renta.

2.- La obligación de información establecida en la letra c), del numeral 2.7 de la Resolución Exenta SII N° 36 de 2011, se cumple mediante la Declaración Jurada N°1848, que debe presentar el agente responsable del inversionista sin domicilio ni residencia en Chile, en los términos señalados en el N° 2 del análisis.

MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)


Oficio N° 2072, de 12.11.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos