I.- ANTECEDENTES.
Manifiesta esa Dirección que recibió la presentación de don XXXX, quien solicitó precisar el tratamiento tributario que debe recibir la indemnización por años de servicio originada en un Plan de Egreso Extraordinario de un convenio colectivo suscrito con la empresa YYYY y que percibirá con motivo de su renuncia voluntaria a esa empresa.
Señala que ésta comprende el pago de dos meses de sueldo base, más la asignación de zona y de casa para los operadores clase L, por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, siendo este beneficio incompatible con la indemnización legal, según lo estipula el propio convenio. Esa Dirección indica además, que la empresa contrasta el tratamiento tributario que recibe esta indemnización con la indemnización legal que reciban los trabajadores, y la diferencia entre ambas, la afecta con impuesto, lo que no correspondería según lo estima el trabajador, aspecto de competencia de este Servicio. Indica también que el convenio estipula que esta indemnización es incompatible con otra indemnización pactada con carácter general en el mismo instrumento, señalando que en todo caso se contempla como beneficio adicional, una indemnización convencional complementaria por término de contrato, equivalente a una suma global de xxx,x UF a cada trabajador favorecido en el referido Plan de Egreso.
De este modo, y con el fin de dilucidar si estos beneficios se encuentran comprendidos bajo la hipótesis del ingreso no constitutivo de renta que contempla el artículo 178 del Código del Trabajo, esa Dirección relaciona dicho convenio con lo establecido en los artículos 314 bis A, B, C y 350 del Código del Trabajo, indicando que los convenios colectivos, en cuya celebración no rigen las normas de procedimiento de la negociación colectiva reglada que llevan a un contrato colectivo, son igualmente el resultado de una negociación colectiva entre partes, realizada en forma directa, y sus efectos jurídicos el legislador los ha asimilado a los de los contratos colectivos, salvo algunas excepciones, que no interesan al caso, de tal suerte que al tener por regla general los mismos efectos legales que los contratos colectivos, sería posible entender que los convenios colectivos cumplen con los requisitos previstos en el artículo 178 del Código del Trabajo para que las indemnizaciones por años de servicios que contienen pueda acogerse a esta disposición legal de exención, aun cuando no hayan tenido por finalidad complementar, modificar o reemplazar estipulaciones de contratos colectivos, como ocurriría en la especie.
En relación con la materia, considerando las características especiales de los beneficios concedidos, ya que su pago procede en caso de renuncia voluntaria, sin que exista un despido de un trabajador, su base de cálculo incluye estipendios como la asignación de zona y de casa, que no tienen relación con la indemnización por término de funciones o de contrato, obedeciendo a un programa especial de retiro en condiciones superiores a las normales de expiración de contrato, y que además la empresa estaría afectando con impuesto el monto de indemnización que exceda a la legal, solicita a este Servicio informar si la indemnización extraordinaria por años de servicio pactada en el convenio colectivo de la empresa YYYY, no constituye renta para efectos de lo dispuesto en el artículo 178 del Código del Trabajo.
II- ANÁLISIS.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 178, del Código del Trabajo, específicamente respecto a las indemnizaciones pactadas en contratos colectivos de trabajo, este Servicio ha instruido a través de la Circular N°29 de 1991, (Capítulo III, punto 3.2) que las indemnizaciones pactadas o acordadas y canceladas bajo esta modalidad no constituyen renta para los efectos tributarios, cualquiera sea su monto.
Ahora bien, considerando que en la situación analizada el pago se efectúa en virtud de un convenio y no de un contrato colectivo, corresponde tener presente lo resuelto con anterioridad por este Servicio , en cuanto a que si bien el artículo 314 bis C del Código del Trabajo establece que los convenios colectivos tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos, tal circunstancia no permite hacer abstracción de la norma especial sobre tributación de indemnizaciones que establece el mismo Código en su artículo 178, la cual reserva el carácter de no constitutivas de renta taxativamente a las siguientes indemnizaciones: a) las establecidas por ley; b) las pactadas en contratos colectivos de trabajo y, c) las pactadas en convenios colectivos que complementen modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos. Por ello, resulta innegable que una indemnización superior a la legal pactada en un convenio colectivo conforme al procedimiento de la negociación semireglada, que no encuentra como antecedente un contrato colectivo, no se ve favorecida con liberación tributaria alguna. Razonar en sentido contrario atenta contra el régimen de indemnizaciones, que distingue claramente entre contrato colectivo y convenio colectivo, liberando de tributación sólo las indemnizaciones por años de servicios pactadas en convenios colectivos que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos.
En tal sentido, cabe reiterar que ante una consulta efectuada por este Servicio sobre la misma materia a esa Dirección, es decir, sobre indemnizaciones pactadas en convenios colectivos, dicho organismo resolvió a través del Oficio N°7.657, de 1991, que para que las estipulaciones pactadas en convenios colectivos de trabajo puedan beneficiarse con la exención tributaria que les alcanza, debe existir continuidad entre los respectivos instrumentos colectivos de trabajo que complementen, modifiquen o reemplacen cláusulas de un contrato colectivo y tener además, como antecedente, próximo o remoto, un contrato colectivo, requisito éste último que analizado de acuerdo con el objetivo tenido a la vista por el legislador, cual es el evitar el establecimiento en forma discriminatoria de indemnizaciones elevadas exentas de tributación, debía entenderse cumplido igualmente cuando su antecedente se encontrara en otro convenio colectivo, en un fallo arbitral e incluso más remotamente, en un acta de avenimiento celebrado en conformidad con la legislación vigente con anterioridad al derogado D.F.L. N°2.758, de 1979, sin que sea exigible la identidad de los trabajadores en los correspondientes instrumentos, pero si continuidad entre el convenio que otorga la indemnización y el instrumento colectivo que le antecede .
En base a lo explicado precedentemente, el convenio colectivo 2013-2017, suscrito entre YYYY y el Sindicato N° 1 de Trabajadores de esa compañía, al no tener por finalidad complementar, modificar o reemplazar estipulaciones de un contrato colectivo, no se beneficia de la liberación tributaria establecida en el inciso primero del artículo 178 del Código del Trabajo, debiendo en consecuencia sujetarse a lo dispuesto en el inciso segundo de tal precepto, para los fines de aplicar la liberación establecida en el N°13, del artículo 17 de la LIR .
Del mismo modo, respecto a la procedencia de la legalidad del descuento en la simulación acompañada, si el convenio colectivo en cuya virtud se paga la indemnización es idéntico al sometido a consideración, no procede exceptuar de tributación a las cantidades pagadas en virtud del mismo, debiendo seguirse el tratamiento tributario descrito anteriormente.
III.- CONCLUSIÓN.
La indemnización por años de servicios pagada en virtud de un convenio colectivo que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 178 del Código del Trabajo, esto es, complementar, modificar o reemplazar estipulaciones de contratos colectivos, no se beneficia con la liberación de impuestos que establece el inciso 1° de esa norma legal. En consecuencia, debe sujetarse a lo establecido en el inciso 2°, del citado artículo 178 del Código del Trabajo, para los fines de aplicar lo dispuesto en el N°13, del artículo 17 de la LIR .
Finalmente, respecto a la procedencia de la legalidad del descuento practicado por la empresa en la simulación acompañada, asumiendo que el convenio colectivo que origina el pago de la indemnización corresponde al analizado en este Oficio, las cantidades pagadas por tal concepto quedan sujetas a lo establecido en el inciso segundo, del artículo 178 del Código del Trabajo.
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)
Oficio N° 2145, de 21.11.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.