El ELD, calculado de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N°3.500 de 1980, está conformado en general por las imposiciones previsionales efectuadas por los trabajadores durante su etapa laboral. Las imposiciones previsionales obligatorias, al momento de ser efectuadas, son descontadas de las remuneraciones de los trabajadores para el cálculo del impuesto único que afecta a dichos emolumentos, ello conforme a lo que expresamente dispone el artículo 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Por lo tanto, respecto de lo expresado en su e-mail, cabe aclarar que, el monto del ELD al que se refiere su consulta, conformado por tales imposiciones previsionales, no ha sido afectado con el impuesto a la renta, precisamente por aplicación de la norma recién señalada.
Ahora bien, la tributación de los retiros de ELD se encuentra actualmente establecida en el artículo 42 ter de la LIR, (a partir del 01.03.2002, fecha de vigencia de la Ley N° 19.768) excepto en la parte de dicho excedente conformado por depósitos convenidos efectuados -a partir del año 2011- por sobre el límite establecido en el inciso 3°, del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, cuya tributación se encuentra establecida en el artículo 42 quáter de la misma LIR.
Conforme con lo establecido en las referidas disposiciones de la LIR, la tributación a la que se encuentra sujeto el retiro del ELD, cuyo monto se calcula al momento en que los afiliados optan por pensionarse, en conformidad a lo establecido en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980, es la siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 42 ter de la LIR, el ELD podrá ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales (UTM), no pudiendo en todo caso exceder dicha liberación, el equivalente a 1.200 UTM. Con todo, el contribuyente podrá optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una liberación máxima de 800 UTM durante un año .
Al respecto, cabe agregar que si bien se trata de rentas exentas del Impuesto Global Complementario, por disposición de la norma referida, en concordancia con el artículo 54 de la LIR, dichas cantidades igualmente deben declararse dentro de la renta bruta global de dicho tributo, con derecho a imputar en contra del impuesto que en definitiva se determine, un crédito proporcional por las rentas exentas declaradas.
Para que opere la exención señalada, respecto de la parte del ELD que se haya constituido con aportes por concepto de cotización voluntaria, depósitos de ahorro voluntario o depósitos de ahorro previsional voluntario colectivo, éstos deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.
Respecto de la parte del ELD que se haya constituido con depósitos convenidos efectuados a partir del mes de enero de 2011, sólo en la parte de éstos que, al momento de ser efectuados, se encontraron sobre el límite de 900 UF a que se refiere el artículo 20 del Decreto Ley N°3.500, pueden también ser retirados libres de impuestos, pero en este caso, dichas sumas no deben ser declaradas como rentas exentas en la base imponible del Impuesto Global Complementario.
La parte del ELD que no se encuentre amparada por las liberaciones de impuestos indicadas en los dos puntos anteriores, constituye un monto afecto al Impuesto Global Complementario del año en que dichos excedente son retirados.
III.- CONCLUSIÓN.
La tributación de las sumas retiradas por concepto de ELD, se encuentra establecida actualmente en los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR , tributación que en general opera y se aplica en los términos indicados en el ANÁLISIS anterior.
En caso de tener dudas específicas sobre su situación tributaria declarada mediante el Formulario 22 correspondiente al año tributario 2014, debe concurrir a la Dirección Regional competente.
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)
Oficio N° 2147, de 21.11.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos