RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° BIS, N°3 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 126°. (ORD. N° 307, DE 19.02.2014)
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTO RETENIDO POR UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES (AFP), POR RETIRO DE FONDOS DE COTIZACIONES VOLUNTARIAS.
I.- ANTECEDENTES.

Indica que un pensionado solicitó a una AFP, el retiro de parte de sus cotizaciones voluntarias acogidas al tratamiento tributario del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). La AFP procedió a poner a su disposición tales fondos mediante un vale vista, el que al cabo de 60 días, habría caducado por no haber sido cobrado y que luego de ello, la AFP restituyó dichos fondos netos, esto es, descontado el referido impuesto, como parte de sus cotizaciones voluntarias. Agrega que la AFP retuvo y enteró en arcas fiscales el impuesto único establecido en la citada disposición legal, lo que se acredita con los documentos acompañados.

Al respecto, solicita un pronunciamiento acerca de si en este caso se ha verificado el hecho gravado previsto en el N° 3, del artículo 42 bis de la LIR, que afecta con Impuesto Único los retiros de fondos de ahorro previsional que establece, que no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, o si no se ha producido tal hecho gravado, al no haberse cobrado, y haber caducado, el instrumento emitido para tales efectos. Asimismo, requiere se aclare si era procedente la retención del impuesto; y en caso que no fuera procedente su retención, se indique quién sería el titular del derecho a solicitar la devolución que corresponda.

II.- ANÁLISIS.

En primer lugar, corresponde determinar si el Impuesto Único del N° 3, del artículo 42 bis de la LlR y la obligación de retener el 15% que establece dicha disposición legal, se devengan por el hecho de haberse efectuado la solicitud de retiro de los respectivos fondos de cotizaciones voluntarias cuando éstos han sido puestos a disposición del cotizante por la respectiva AFP, o si ello sucede sólo cuando se materialice el cobro del respectivo documento emitido para tales efectos.

La citada norma legal establece que en caso que los recursos originados en depósitos de ahorro previsional que indica, sean retirados y no se destinen a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, el monto retirado reajustado, quedará afecto a un Impuesto Único que se declarará y pagará en la misma forma y oportunidad que el Impuesto Global Complementario. Agrega que las AFP y las instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen los retiros descritos, deberán practicar una retención de impuesto con tasa 15% que servirá de abono al Impuesto Único que se determine.

Al respecto, debe tenerse presente las instrucciones de la Superintendencia de Pensiones contenidas en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones del Decreto Ley N° 3.500, las que establecen que si un documento girado para el pago de un retiro de fondos previsionales no es cobrado y caduca, se restituirá su valor nominal a la cuenta personal respectiva, con abono al subsaldo correspondiente cuando ello proceda, dentro de los 10 días siguientes al de su caducidad. Agrega este instructivo que será responsabilidad del afiliado o trabajador gestionar ante este Servicio la eventual devolución del impuesto, si ello procediere. En este orden de ideas, de acuerdo a lo informado por la Superintendencia de Pensiones, la respectiva AFP reintegró el valor neto nominal del retiro a la cuenta de cotizaciones voluntarias del cotizante, es decir, se habría efectuado una contrapartida en su cuenta por el monto de las cotizaciones cuyo retiro fue solicitado pero que en definitiva no se habría llevado a cabo, descontado el monto del impuesto retenido.

De esta forma, en relación a la consulta, al conservarse los fondos previsionales en la cuenta de cotizaciones voluntarias, no se han verificado los presupuestos que establece la norma legal comentada, que dispone que debe efectuarse el retiro de los fondos de cotizaciones voluntarias y el monto retirado no se destine a anticipar o mejorar las pensiones de jubilación, ello para los efectos de la aplicación del Impuesto Único y la retención de impuesto que fija la norma legal, habiendo caducado el instrumento emitido para tales efectos. El impuesto y la retención respectiva, se devengarán en la situación particular en consulta, sólo cuando el cotizante retire los citados fondos acumulados de la respectiva AFP y éstos no se destinen a anticipar o mejorar la pensión de jubilación del contribuyente. Por lo tanto, al no retirarse los fondos previsionales y no verificarse por ello el hecho gravado previsto en la LIR, resultó improcedente la retención a título de impuestos efectuada por la AFP.

De acuerdo a lo anterior, y habiéndose enterado indebidamente la retención del impuesto referido, no corresponde que dichas retenciones sean imputadas por el contribuyente en su declaración anual de impuestos a la renta, sino que procede que se solicite su devolución conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, para que dichas cantidades sean reintegradas a la cuenta de cotizaciones voluntarias del cotizante.

Como consecuencia de lo anterior, corresponde determinar el titular del derecho a solicitar la devolución del impuesto retenido y enterado indebidamente en arcas fiscales. Al respecto, y tal como se desprende de los antecedentes acompañados a su consulta, con fecha 4 de febrero de 2011, la AFP habría reintegrado a la cuenta de cotizaciones voluntarias el monto neto nominal del retiro, esto es, descontado el impuesto retenido. Por ello, corresponderá que la solicitud de devolución sea presentada por la AFP respectiva, dentro del plazo y conforme a las reglas contempladas en el artículo 126 del Código Tributario, debiendo computarse el plazo de tres años que contempla, desde el acto o hecho que sirva de fundamento a la solicitud, esto es, desde el pago indebido o en exceso a título de impuestos. Dicha devolución deberá reintegrarse a la misma cuenta de cotizaciones voluntarias, ya que forma parte de los fondos de cotizaciones voluntarias que no han sido retirados y que deben permanecer en la respectiva cuenta hasta que se efectúe su retiro efectivo.

De acuerdo a lo establecido en el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, corresponderá que el propio cotizante gestione ante este Servicio la respectiva restitución, actuando en representación debidamente acreditada de la referida AFP.

III.- CONCLUSIÓN.

Conforme a lo señalado anteriormente, en el caso particular en consulta no se habría verificado el hecho gravado previsto en el N° 3, del artículo 42 bis de la LIR, así como tampoco la obligación de retención que dicha norma legal establece, ya que no se ha efectuado el retiro de las cotizaciones voluntarias en los términos contemplados por la LIR, conservándose éstas en la cuenta de cotizaciones voluntarias del contribuyente. En consecuencia, resulta procedente la solicitud de devolución del impuesto retenido, la que deberá ser presentada por la respectiva AFP, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Tributario, sin perjuicio que de acuerdo a lo dispuesto en el Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, corresponda que el propio cotizante gestione ante este Servicio la respectiva restitución, actuando en representación debidamente acreditada de la referida AFP.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 307, de 19.02.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.