Con motivo de la declaración anual de impuestos a la renta correspondiente al año tributario 2012 de un contribuyente que es pensionado, ha solicitado se aclare si gozan de algún beneficio tributario los ingresos correspondientes a una renta vitalicia contratada con una compañía de seguros y un retiro programado en una Administradora de Fondos de Pensiones, los que percibe paralelamente, y que entiende deben ser reliquidados.
II.- ANÁLISIS.
De los términos de su presentación, se desprende que en la situación en análisis el contribuyente hizo efectiva su pensión de jubilación, conforme a las normas del Decreto Ley N° 3.500, bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata con retiro programado, establecido en el artículo 61° de este texto legal. El artículo 62 bis del mismo Decreto Ley, agrega que en este caso, la pensión corresponderá a la suma de los montos percibidos por cada una de estas modalidades.
De lo dispuesto en el artículo 62 bis del Decreto Ley N° 3.500, en relación al inciso primero, del N° 3, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se concluye que tanto el retiro programado como la renta vitalicia financiada con parte de la cuenta de capitalización individual, constituyen rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, que grava los sueldos y pensiones, al corresponder ambos a la pensión del contribuyente.
En efecto, conforme lo establece el N° 1, del artículo 42 de la LIR, las pensiones están sujetas al Impuesto Único de Segunda Categoría, que se determina, de acuerdo a lo dispuesto en el N° 1, del artículo 43 del citado texto legal, mediante una escala de tasas progresivas por tramos de renta, empezando por un primer tramo exento, y terminando en el último tramo con una tasa de 40%. En caso que estas rentas excedan de la parte exenta, la institución pagadora deberá retener el impuesto, declararlo y enterarlo en arcas fiscales, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 N° 1 y 78 de la LIR.
Si la persona no obtiene otros ingresos, no está obligada a efectuar una declaración anual de impuestos a la renta por el año respectivo, ya que la totalidad del tributo que pudiera aplicársele por exceder sus rentas del monto exento, debe ser retenido y declarado por el pagador de ellas.
Sin embargo, este contribuyente deberá presentar una Declaración Anual de Impuesto a la Renta mediante el Formulario N° 22, cuando durante el año respectivo, hubiera percibido simultáneamente sueldos o pensiones de más de un empleador o pagador, con el único objeto de reliquidar el Impuesto Único de Segunda Categoría por el período correspondiente, por así disponerlo expresamente el inciso 1°, del artículo 47 de la LIR , de acuerdo a su texto vigente para el año tributario 2012.
Asimismo, el contribuyente afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría, deberá presentar una Declaración de Impuesto Anuales a la Renta mediante el Formulario N° 22, en caso de obtener además otro tipo de rentas afectas al Impuesto Global Complementario, con el objeto de determinar el impuesto definitivo que le pudiera afectar.
En los casos descritos en los dos incisos anteriores, la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría que hubiera enterado efectivamente el pagador de la renta, constituye un crédito en contra del impuesto que en definitiva se determine, el cual deberá imputarse en la forma establecida en el artículo 75 de la LIR.
Precisado el régimen tributario de las pensiones a que se refiere su consulta, corresponde referirse a su requerimiento para determinar si dichas sumas gozan de alguna exención o beneficio tributario. Sobre el particular, se puede señalar que en el contexto de los impuestos que establece la LIR de carácter progresivo como el Impuesto Único de Segunda Categoría, diseñado para gravar el total de las rentas percibidas o devengadas por personas naturales, no se ha considerado la existencia de exenciones o liberaciones.
No obstante lo anterior, debe considerarse que en la LIR se ha optado por establecer medidas de carácter general que favorecen a este tipo de rentas, como la normativa vigente que contempla una cuota exenta mensual de 13,5 Unidades Tributarias Mensuales en el caso del Impuesto Único de Segunda Categoría. En el caso del Impuesto Global Complementario existe la misma exención pero expresada en Unidades Tributarias Anuales.
III.- CONCLUSIONES.
No existen normas que establezcan beneficios tributarios para las rentas que indica, no obstante lo cual, los artículos 43 N° 1 y 52 de la LIR, contemplan un tramo exento del Impuesto Único de Segunda Categoría y del Impuesto Global Complementario, respectivamente.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)
Oficio N° 318, de 19.02.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos