Indica que los talleres mecánicos automotrices para realizar las mantenciones y reparaciones, utilizan insumos como el petróleo, bencina, kerosene y sus derivados. Además indica que para este efecto, necesitan rellenar los estanques de los automóviles a su cargo, usarlos en motores en el taller y limpiar partes de motores y repuestos. Al respecto, solicita un pronunciamiento acerca de si estos gastos son aceptados para efectos tributarios, al ser indispensables, según indica, para la prestación de los servicios del contribuyente. Agrega que estos desembolsos son incluidos en el cobro que se hace al cliente, lo que haría que el Impuesto al Valor Agregado se devengue al emitir la boleta o factura por la prestación de los servicios respectivos.
II.- ANÁLISIS.
Este Servicio entiende que se solicita un pronunciamiento sobre la situación tributaria de los gastos en que incurriría normalmente un contribuyente que declara el Impuesto de Primera Categoría en el régimen general de tributación sobre rentas efectivas, cuyo giro es taller mecánico automotriz, y que para la prestación de sus servicios requeriría la adquisición de petróleo, bencina, kerosene y sus derivados, en tanto son destinados a la reparación y mantención de vehículos de terceros.
Sobre el particular, el inciso primero, del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de la misma Ley, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio. Agrega esta disposición legal que no se deducirán los gastos incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro del negocio o empresa, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento; salvo cuando el Director del Servicio de Impuestos Internos los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
Este organismo a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia, los que pueden ser consultados en su página web www.sii.cl, ha señalado los requisitos copulativos que deben concurrir para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible . Aquellos desembolsos o pagos que no cumplen con estos requisitos copulativos, y a que se refiere el artículo 33 N° 1, de la LIR, se encuentran sujetos a la tributación que dispone el artículo 21 del mismo texto legal.
Conforme a lo señalado, el análisis para la procedencia de la deducción de estos gastos, ha de centrarse en resolver si éstos son de aquellos que se relacionan directamente con el giro o actividad que desarrolla el contribuyente y si se trata o no, de gastos necesarios para producir la renta, entendidos como aquellos desembolsos de carácter inevitable u obligatorio, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya Renta Líquida Imponible se está determinando.
En el caso concreto en consulta y de acuerdo a lo que indica en su requerimiento, la empresa tendría como giro el de taller mecánico automotriz, es decir, su actividad sería la reparación de vehículos por encargo de terceros, la que se encuentra gravada con Impuesto de Primera Categoría. Por ello, si se acredita que para el cumplimiento de su objeto, esto es la reparación, mantención y para dejar en óptimas condiciones de uso los vehículos de sus clientes, requiere de la compra de petróleo, bencina, kerosene y sus derivados, dichos gastos podrán ser aceptados como necesarios para producir la renta, ya que se relacionan con una operación propia del giro de dichos talleres.
Por otro lado, cabe señalar que este Servicio considera que respecto de los conceptos antes indicados, no resulta aplicable la limitación que contempla el inciso primero, del artículo 31 de la LIR citada previamente, siempre que dichos talleres no sean los propietarios o arrendatarios de los vehículos en referencia.
La determinación del cumplimiento de los requisitos indicados en la situación específica planteada, obedece a una cuestión de hecho que deberá ser verificada en la instancia de fiscalización respectiva, no correspondiendo que este Servicio confirme a priori la procedencia de la deducción de dichos gastos.
III.- CONCLUSIONES.
Procede la deducción como gasto necesario para producir la renta del taller mecánico automotriz, aquellos incurridos en la adquisición de petróleo, bencina, kerosene y sus derivados, cuando se cumplan los requisitos generales que establece el artículo 31 de la LIR, y las instrucciones de este Servicio sobre la materia, cuya concurrencia sólo podrá determinarse en la instancia de fiscalización respectiva. Con todo, se estima que corresponden a gastos que se relacionan con una operación propia del giro o actividad de dichos talleres.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)
Oficio N° 319, de 19.02.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos