RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 41° B), N° 1, – LEY N° 20.544, ART. 3° – OFICIO N° 2047, DE 2011. (ORD. N° 342, DE 24.02.2014)
TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LOS INGRESOS PROVENIENTES DE DERIVADOS FINANCIEROS, OBTENIDOS POR UNA AGENCIA ESTABLECIDA EN EL EXTERIOR, CUYA CASA MATRIZ ESTÁ DOMICILIADA EN CHILE.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la tributación que afecta a los ingresos provenientes de derivados financieros obtenidos por una agencia establecida en el exterior, cuya casa matriz está domiciliada en Chile, en virtud de lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.544, que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados financieros y el artículo 41 B de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

I.- ANTECEDENTES.

Señala, que un Banco constituido en Chile mantiene una sucursal o agencia en el exterior, la que dentro de sus actividades habituales, realiza operaciones de derivados, suscritos con contrapartes también domiciliadas en el exterior.

Al respecto, solicita se ratifique que para determinar los resultados de dicha sucursal, conforme a lo previsto en el N° 1, del artículo 41 B N°1, de la LIR, tales ingresos deberían ser calificados como no renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, de la Ley N° 20.544, ya que al ser obtenidos por un contribuyente domiciliado o residente en el exterior, deberían entenderse de fuente externa, y en virtud de tal calificación, correspondería que dichos ingresos se deduzcan de la rentas afectas de la citada sucursal situada en el extranjero.

Se argumenta que lo antes señalado se desprendería del Oficio N°2.047 de 2011, de este Servicio, en el que se indicó que el Impuesto Adicional que establece el N°1, del inciso cuarto, del artículo 59 de la LIR, es aplicable a los pagos de intereses efectuados por un banco local a su sucursal en el exterior, de lo que se derivaría, según plantea, que dicha sucursal o agencia no tendría domicilio ni residencia en Chile; y por lo tanto, en atención a que en el caso en consulta, los ingresos de derivados financieros son obtenidos por un contribuyente con domicilio en el exterior, no quedarían afectos a impuestos en Chile.

II.- ANÁLISIS.
El artículo 3°, de la Ley N°20.544, de 2011, que regula el tratamiento tributario de los instrumentos derivados financieros, establece que para los efectos de dicha Ley y de lo dispuesto en el artículo 10 de la LIR, las rentas provenientes de derivados, incluyendo las primas de emisión, se consideran como rentas de fuente chilena cuando sean percibidas o devengadas por contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, o por contribuyentes del artículo 58 número 1° de la LIR. La referida norma agrega que, en consecuencia, y con la salvedad establecida en el inciso segundo, de su artículo 3°, las rentas de derivados percibidas o devengadas por personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país, no estarán afectas a ninguno de los impuestos de la LIR.
La consecuencia señalada en el párrafo anterior, atiende a que las rentas de derivados percibidas o devengadas por personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país son consideradas por la Ley N°20.544, en la situación que establece el inciso tercero del artículo 3°, como rentas de fuente extranjera, y por tanto, al ser éstas obtenidas con un contribuyente no residente ni domiciliado en el país, no se afectan con ningún impuesto de la LIR, ya sea por las remesas que se efectúen desde Chile hacia el exterior, o bien, por los resultados que se obtengan en definitiva en dichas operaciones. Por tanto, la sucursal en el exterior no debe verse afectada con los impuestos de la LIR por tales rentas, atendido que se trata de rentas de fuente extranjera.
En todo caso, cabe hacer presente que las circunstancias señaladas en los párrafos precedentes, no implican que tales ingresos deban considerarse como no constitutivos de renta para la sucursal, sino que sólo, según se ha señalado, que corresponden a rentas de fuente extranjera.
Ahora bien, el N°1, del artículo 41 B, de la LIR, dispone que las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad, en el caso que tengan agencias, sucursales u otros establecimientos permanentes en el exterior, deberán reconocer en Chile el resultado de ganancias o pérdidas que éstas obtengan, sobre base percibida o devengada, y que dicho resultado se calculará aplicando las normas de la LIR sobre determinación de la base imponible de primera categoría, con excepción de la deducción de la pérdida de ejercicios anteriores dispuesta en el inciso segundo, del N°3 del artículo 31 de la misma Ley.

De los términos de la norma legal referida, se concluye que los resultados de la sucursal en el exterior, se calculan considerando las normas de la LIR sobre determinación de la base imponible de primera categoría, sin distinguir si se trata de rentas de fuente chilena o extranjera, y que por tanto, tal resultado debe necesariamente reconocer los ingresos provenientes de los contratos de derivados, aplicando al efecto las normas generales que establece la LIR, y no aquellas contenidas en la Ley N°20.544.

Al respecto, cabe reiterar que el procedimiento que describe el N°1, del artículo 41 B de la LIR, se realiza para determinar la renta proveniente de agencias, sucursales u otros establecimientos permanentes en el exterior, que obtienen las empresas constituidas en Chile que declaren su renta efectiva según contabilidad, y sobre la cual estas últimas deben afectarse con los impuestos de la LIR. Por tanto, no corresponde que en la determinación de tal resultado se deduzcan las rentas de fuente extranjera provenientes de derivados que ha obtenido la referida sucursal.

III.- CONCLUSIONES.

Para efectos de determinar los resultados provenientes de una sucursal en el exterior, conforme a lo establecido en el N°1, del artículo 41 B, de la LIR, no corresponde excluir las rentas correspondientes a derivados financieros obtenidas por ésta, atendido que para ellas se trata de rentas de fuente extranjera y no de ingresos no constitutivos de renta. De acuerdo a esto, tales resultados se calculan considerando las normas de la LIR sobre determinación de la base imponible de primera categoría, y no aquellas contenidas en la Ley N°20.544.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 342, de 24.02.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos