RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 54°, N°3, ART. 42°, TER – CIRCULARES N° 23, DE 2002 Y N° 18, DE 2011. (ORD. N° 343, DE 24.02.2014)
RETIROS DE EXCEDENTES DE LIBRE DISPOSICIÓN INFERIORES A LAS 200 O 800 UTM A QUE SE REFIERE EL INCISO 1°, DEL ARTÍCULO 42 TER DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, CONSTITUYEN RENTAS EXENTAS DEL IMPUESTO GLOBAL COMPLEMENTARIO.
I.- ANTECEDENTES.

Manifiesta que el suplemento tributario correspondiente al año tributario 2013 de este Servicio, al señalar las rentas que se informan en la línea 8, esto es, aquellas exentas del Impuesto Global Complementario, indica, entre otras, en su letra (h) a los retiros de excedentes de libre disposición, cuyo monto no ha excedido de los límites exentos de impuesto de 200 o 800 UTM, los que deben declararse como rentas exentas de acuerdo con las disposición mencionada, en concordancia con lo establecido por el N° 3, del artículo 54 de la LIR.

No obstante ello, indica, el suplemento tributario correspondiente al año anterior (año tributario 2012) señaló algo distinto, indicando que de acuerdo al alcance que se le dio a la expresión “libre de impuestos“ que utilizan los artículos 42 ter y 42 quáter de la LIR, mediante la Circular 18 de 2011 de este Servicio, en cuanto que dicha expresión debe entenderse que las rentas no se afectan con ninguna tributación respecto a los retiros de los ELD efectuados durante el año calendario 2011, conforme con las normas del artículo 42 ter de la LIR, cuyos montos no exceden de los límites exentos de 200 o 800 UTM, según corresponda, al 31 de diciembre de 2011, no existiendo obligación de declararlas en esa línea como una “renta exenta” para los fines de la progresión del Impuesto Global Complementario ordenada por el N° 3, del artículo 54 de la LIR.

Seguidamente, recalca que el texto del artículo 42 ter referido, utiliza la expresión “libre de impuestos”, con ciertas restricciones, pero en ningún caso lo denomina renta exenta, como lo hace el citado Suplemento, y esa idea se recalca en la Circular 18 de 2011.

Por lo anterior, considera importante el corregir tal información para el suplemento tributario correspondiente al año tributario 2014, y permitir a los contribuyentes que declararon como exentas los retiros de ELD, rectificar sus declaraciones de impuestos en ese año.

II- ANÁLISIS.
El artículo 42 ter de la LIR, dispone que el monto de los ELD, calculado de acuerdo a lo establecido en el Decreto Ley N° 3.500 de 1980 y determinado al momento en que los afiliados opten por pensionarse, puede ser retirado libre de impuesto hasta por un máximo anual equivalente a 200 unidades tributarias mensuales, no pudiendo, en todo caso, exceder dicha exención al equivalente a 1.200 unidades tributarias mensuales. Conforme a lo establecido por la referida disposición, el contribuyente puede optar, alternativamente, por acoger sus retiros a una exención máxima de 800 unidades tributarias mensuales durante un año.
El inciso segundo del artículo 42 ter de la LIR, preceptúa que para que opere la exención señalada, los aportes que se efectúen para constituir dicho ELD, por concepto de cotización voluntaria, depósito de ahorro voluntario o depósito ahorro previsional voluntario colectivo, deberán haberse efectuado con a lo menos cuarenta y ocho meses de anticipación a la determinación de dicho excedente.
En este sentido, si bien el inciso primero, del artículo 42 ter de la LIR utiliza la expresión “libre de impuesto”, el inciso segundo de esta norma, otorga expresamente a dicha liberación el carácter de una exención, y en consecuencia las cantidades retiradas deben formar parte de la renta bruta del Impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo que estipula el N° 3, del artículo 54 de la LIR, declarándose en la línea 8 del formulario 22, para efectos de la declaración anual de impuestos a la renta, como ocurre con la generalidad de las rentas exentas del referido tributo.

En consonancia con el texto legal, la Circular N° 23 de 2002, publicada en la página web de este Servicio (www.sii.cl), señala, luego de analizar las modalidades de retiro de ELD que la analizada, se trata de una renta exenta. Tal situación ha sido reiterada en forma sostenida en pronunciamientos anteriores de este Servicio , donde se insiste que conforme a lo dispuesto por el N° 3, del artículo 54 de la LIR y atendido el carácter global y progresivo del Impuesto Global Complementario, el pensionado está obligado a declarar todas las rentas percibidas en dicho tributo, tanto las afectas como las exentas, es decir, en tal caso, debe declarar en la base imponible de dicho impuesto como rentas afectas, el monto de los ELD que supera los límites exentos, y como rentas exentas, la parte de dichos excedentes que se encuentra dentro de tales límites.
Por otra parte, debe tenerse presente que la Circular N° 18 de 2011 de este Servicio, que interpreta el alcance de la frase “libre de impuestos” contenida en el artículo 42 quáter de la LIR, se refiere a lo que establece dicha norma y en el contexto de lo que ella dispone, y por tanto, no puede extenderse su interpretación a lo preceptuado en el artículo 42 ter de la LIR.
III.- CONCLUSIÓN.

Atendidos los términos del artículo 42 ter de la LIR, así como lo instruido por este Servicio en la Circular N° 23 de 2002 sobre la materia, y teniendo presente que las instrucciones contenidas en la Circular N° 18 de 2011 se refieren a lo dispuesto en el artículo 42 quáter de la LIR, cabe señalar que la primera de estas disposiciones otorga el carácter de renta exenta a los retiros de ELD que no superen los límites allí establecidos. En consecuencia, se confirman las instrucciones contenidas en el suplemento tributario correspondiente al año tributario 2013, en el sentido que las cantidades exentas que allí se indican, deben incorporarse en la línea 8 del Formulario 22, como rentas exentas del Impuesto Global Complementario, para los fines de determinar la progresividad del referido tributo según lo dispone el N° 3, del artículo 54 de la LIR.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)

Oficio N° 343, de 24.02.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.