Expresa, que en virtud de lo dispuesto en la Ley N°18.660, la Mutual XXXX se encuentra autorizada para celebrar contratos de seguros de vida a base de prima, rigiéndose por el D.F.L. N°251 de 1931, del Ministerio de Hacienda.
Dentro de sus operaciones, señala que la referida Corporación intermedia diversas modalidades de seguros de vida, entre los cuales se encuentran los seguros de vida con cuenta única de inversión, coberturas de aseguramiento que además de brindar protección en caso de fallecimiento y de otros eventos, disponen de una cuenta de ahorro a favor del asegurado. Agrega, que en la actualidad en el mercado asegurador, algunas compañías de seguros de vida, intermedian seguros con cuenta única de inversión acogiéndose al artículo 57 bis de la LIR, en atención a que dichos productos disponen de una cuenta de ahorro asociada a un seguro de vida, que cumple con las características indicadas en el artículo 57 bis, quedando claramente establecido en las condiciones generales que rigen dicho contrato.
Por lo anterior, atendido a que esa corporación dispone que ese tipo de seguros de vida y que su intención es permitir que sus asegurados puedan acogerse al mecanismo establecido en el artículo 57 bis de la LIR, solicita que este Servicio considere a la Mutual XXXX para los efectos del referido artículo.
II- ANÁLISIS.
El artículo 57 bis de la LIR, en su letra A), dispone que las personas gravadas con los impuestos establecidos en los artículos 43 N°1, o 52, de la misma ley, que opten por invertir en los instrumentos o valores que se indican en dicha norma, en aquellas instituciones que se acojan al sistema allí establecido, tendrán derecho a un crédito imputable al impuesto Global Complementario o al impuesto único a las rentas del trabajo, según corresponda o, en su caso, deberán considerar un débito al impuesto en las condiciones y forma que indica.
El N°1 de dicho artículo, establece que los instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mecanismo que trata esa letra deben ser extendidos a nombre del contribuyente, en forma unipersonal y nominativa, pudiendo sólo ser emitidos o tomados por bancos, sociedades financieras, compañías de seguros de vida, fondos mutuos, fondos de inversión, y administradoras de fondos de pensiones, establecidos en Chile, los que para este efecto se denominan Instituciones receptoras, agregando que las compañías de seguros de vida se incluyen en éstas sólo en lo que se refiere a las cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida.
De este modo, supuesto a que se cumplan con las condiciones establecidas en el artículo, se incluyen dentro de los instrumentos o valores indicados, las cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida, agregando, que en ningún caso, podrán acogerse al mecanismo establecido en esa letra los instrumentos a plazo fijo de menos de un año, debiendo este Servicio establecer la lista de instrumentos susceptibles de acogerse al mecanismo que trata dicha letra, obligación que cumplió a través de la dictación de la Circular N°56 de 1993.
En su Capítulo III, Letra B), N°2, letras b), c) y d), en lo concerniente a las cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida, dicho instructivo prescribe que requirió un informe sobre el tema a la Superintendencia de Valores y Seguros, organismo que informó que tales cuentas se refieren al componente de ahorro de aquellos seguros de vida con valores garantizados y cuya prima tiene además del componente de ahorro, un componente de riesgo, teniendo las siguientes características:
• Estos seguros contemplan en el condicionado general y particular de sus pólizas un artículo relacionado con los valores garantizados, específicamente el derecho a "valores de rescate". Se entiende por "valor de rescate" el retiro anticipado que el propio asegurado puede hacer de sus ahorros acumulados en la póliza, luego de un período de vigencia básica, generalmente 3 años.
• Las condiciones generales de todos ellos se encuentran registradas en la Superintendencia de Valores y Seguros;
• Las compañías de seguros deben constituir, por ellos, un pasivo denominado "reserva matemática"; y
• La prima o tarifa de estos seguros tiene un componente de riesgo y un componente de ahorro.
El instructivo reitera que aquellas entidades que opten por acogerse al sistema de incentivo de ahorro en referencia y, por consiguiente, emitan o tomen los instrumentos o valores en los cuales los contribuyentes pueden invertir, para los efectos de la administración de este mecanismo se denominarán Instituciones Receptoras, debiendo emitir especialmente los instrumentos o valores indicados para los efectos del referido mecanismo, diferenciándolos claramente de los demás títulos o instrumentos de ahorro que emitan.
Así, dentro de las instituciones que pueden emitir los citados instrumentos o valores se encuentran las Compañías de Seguros de Vida, en el caso de las cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida.
En relación con la materia, la Circular declara que las Instituciones Receptoras no necesitarán inscribirse en ningún registro, ni dar cuenta a determinada autoridad de su decisión de incorporarse a este sistema. Bastará que dé cumplimiento a las exigencias de la ley y a su reglamentación y que celebre con el cliente el respectivo contrato con la adquisición del instrumento o la apertura de la cuenta de ahorro, según corresponda.
En coherencia con ello, este Servicio por la vía administrativa ha señalado que carece de competencia para autorizar textos de pólizas de seguros para que la cuenta de ahorro asociada al seguro sea acogida al sistema establecido en el artículo 57 bis de la LIR, no siendo necesario contar con tal anuencia .
Por la consideración precedente, resulta improcedente que este Servicio efectúe una declaración en orden a considerar a la ocurrente como Institución Receptora para los efectos del artículo 57 bis de la LIR.
III.- CONCLUSIÓN.
Este Servicio carece de facultades para declarar formalmente que la Mutual de Seguros ocurrente puede operar como Institución Receptora para los efectos previstos en el artículo 57 bis de la LIR. No obstante lo anterior, se hace presente que para actuar en tal calidad, tanto la institución como los instrumentos respectivos, deben cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y en la Circular N°56 de 1993, antes comentada, cuyo texto íntegro se encuentra disponible en la página web de este Servicio www.sii.cl., y sus modificaciones posteriores, de la cual sólo se mencionaron aspectos esenciales en el análisis precedente.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR(S)
Oficio N° 344, de 24.02.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos