RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42° BIS, ART. 77° – CIRCULAR N° 51, DE 2008. (ORD. N° 345, DE 24.02.2014)
REGISTRO DE RETENCIONES ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.

Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, acerca de la forma de llevar el registro de retenciones de impuesto a que se refiere el artículo 77 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones.

I.- ANTECEDENTES.

Informa que la Administradora de Fondos de Pensiones XXX S.A., solicitó la devolución de un pago de impuesto retenido en exceso por concepto de ahorro previsional voluntario a que se refiere el artículo 42 bis de la LIR.

Ante tal petición y con objeto de resolver su solicitud, se le notificó que presentara su libro de retenciones en hojas foliadas y autorizadas por este Servicio, a lo cual la Administradora respondió exponiendo que no está obligada a llevar dicho registro en hojas timbradas. Agrega que la Circular N° 51 de 2008, de este Servicio, obliga a estas entidades e instituciones autorizadas que administren los recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen retiros, a practicar una retención de impuesto, con tasa de 15%, que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la LIR, y servirá de abono al Impuesto Único determinado.

Seguidamente, luego de transcribir la norma contenida en el artículo 77 de la LIR, consulta si las Administradoras de Fondos de Pensiones u otras instituciones que administran fondos de ahorro previsional voluntario tienen la obligación de llevar el registro especial de retención en un libro foliado de acuerdo a lo previsto por el texto indicado.

II- ANÁLISIS.
Sobre el particular, en primer término cabe señalar que el inciso segundo, del N° 3, del artículo 42 bis de la LIR, ordena a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las instituciones autorizadas que administren recursos de ahorro previsional voluntario desde las cuales se efectúen retiros, a practicar sobre dichos retiros una retención con tasa de 15%, que se tratará conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la LIR, y que servirá de abono al impuesto determinado .
En concordancia con lo anterior, el artículo 77 de la LIR, dispone que las personas naturales o jurídicas obligadas a retener el impuesto deberán llevar un registro especial en el cual se anotará el impuesto retenido y el nombre y la dirección de la persona por cuya cuenta se retenga, estableciendo que la Dirección de este Servicio determinará la forma de llevar el citado registro. La norma referida señala además que en los libros de contabilidad y en los balances se dejará también constancia de las sumas retenidas, pudiendo este Servicio examinarlo para estos efectos.
En relación con el cumplimiento de esta obligación, este Servicio ha expresado que no ve inconveniente en que el registro de retenciones referido, a que están obligadas a llevar las Administradoras, relativas a las retenciones de impuesto que efectúen, se lleve en medios magnéticos, ya que tal situación no produce problemas a las instancias de fiscalización que le corresponden al Servicio, en la medida que tales instituciones adquieran la obligación de emitir el correspondiente listado con la totalidad de la información a que se encuentren obligadas a mantener en el referido registro, cada vez que le sea solicitada por funcionarios de este Servicio en cumplimiento de sus funciones fiscalizadoras, y, debiendo tales medios, como mínimo, cumplir con las menciones establecidas en el artículo 77 de la LIR .
En tales circunstancias, no se divisan inconvenientes para que el registro de retenciones que ordena llevar el artículo 77 de la LIR, se haga por medios magnéticos, (entiéndase electrónicos), circunstancia que hace innecesario el llevar un libro especial de retenciones foliado y timbrado por este Servicio, siempre y cuando la institución obligada cuente con la autorización para ello.
III.- CONCLUSIÓN.
Las Administradoras referidas e instituciones autorizadas que administren recursos de ahorro previsional voluntario, podrán cumplir con la obligación de llevar el registro de retenciones que ordena el artículo 77 de la LIR, por medios magnéticos (entiéndase electrónicos), debiendo contar para para ello con la autorización de este Servicio, consignando en éste, a lo menos, el impuesto retenido y el nombre y dirección de la persona por cuya cuenta se retenga, debiendo mantener y emitir el correspondiente listado con la totalidad de la información a que se encuentren obligadas, en el evento en que fuere requerido por este Servicio en el ejercicio de sus acciones de fiscalización.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 345 de 24.02.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.