RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N° 1, ART. 43°, ART. 74°, N°1, ART. 78°. (ORD. N° 386, DE 28.02.2014)
INCOMPETENCIA DEL SII PARA EXIMIR DEL PAGO DE IMPUESTOS.
I.- ANTECEDENTES.

Señala, que trabajó en XXXX desde 1974 hasta el año 2011, oportunidad en que se acogió a jubilación. Durante su vida laboral ahorró voluntariamente parte de sus ingresos para tener un respaldo financiero en su vejez, encontrándose en la actualidad pensionado y en los últimos años ha debido descontar de sus haberes los impuestos exigidos por la ley.

Agrega, que se desempeñó como minero en trabajos pesados a gran altura, lo cual le ocasionó lesiones en sus piernas, tobillos y rodillas, debiendo utilizar prótesis en sus piernas, adjuntando un certificado médico que avala la existencia de sus molestias y dificultades de movilidad.

En los dos últimos períodos de declaración de Impuesto a la Renta ha tenido que pagar la suma de $ xxxxxx.- y xxxxxx.- respectivamente.

En mérito de ello, solicita se emita un dictamen por parte de este Servicio en el cual se le libere del pago del Impuesto a la Renta al estimar que en su oportunidad se le descontaron impuestos por los dineros ahorrados, dictándose una resolución definitiva para esos efectos.

II- ANÁLISIS.
Conforme lo dispone el artículo 42, N°1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las pensiones están sujetas al Impuesto Único de Segunda Categoría, que se determina conforme lo establece el N°1 del artículo 43 del citado texto legal, mediante una escala de tasas progresivas por tramos de renta, empezando por un primer tramo exento, y terminando en el último tramo con una tasa de 40%. En caso que estas rentas excedan del tramo exento, la institución pagadora debe retener el impuesto respectivo, declarándolo y enterándolo en arcas fiscales, conforme a los artículos 74 N°1 y 78, ambos de la LIR.
Si la persona no obtiene otros ingresos, no está obligada a efectuar una declaración de impuestos en el mes de abril de cada año, ya que la totalidad del tributo que pudiera aplicársele por exceder sus rentas del tramo exento, debe ser retenido y declarado por el pagador de ellas.
Sin embargo, todo contribuyente deberá presentar en abril de cada año una Declaración de Impuesto Anuales a la Renta (Formulario N°22), cuando durante el año perciba simultáneamente sueldos o pensiones de más de un empleador o pagador, con el objeto de reliquidar el Impuesto Único de Segunda Categoría por el período correspondiente, por así disponerlo expresamente el artículo 47, de la LIR. Asimismo, el contribuyente afecto al Impuesto Único de Segunda Categoría, deberá presentar el mismo Formulario N°22 de renta, si obtiene además otro tipo de rentas afectas al Impuesto Global Complementario. En tal sentido, cabe señalar además que el texto del artículo 42, N°1 de la LIR, grava con impuesto a las “pensiones”, sin distinguir entre clases o tipos de ellas.
Ahora bien, en cuanto al hecho de que estaría pagando impuesto sobre rentas que ya tributaron en su oportunidad, cabe señalar que como regla general, las cotizaciones previsionales obligatorias que financian las pensiones referidas, se rebajan de la base imponible conformada por los sueldos y demás remuneraciones afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, liberándose en tal oportunidad del referido tributo, razón por la cual cuando dichas cantidades y su rentabilidad son percibidas a título de pensión deben afectarse con impuesto.
Por otra parte, cabe señalar que el Impuesto Global Complementario, corresponde a un impuesto de carácter progresivo, concebido para aplicarse sobre el total de las rentas que las personas naturales perciban o devenguen, con total independencia de la actividad que desarrollen, origen o fuente de las rentas y de factores como la edad, condición de jubilado y otras circunstancias personales.


Finalmente, cabe agregar que este Servicio ha sostenido reiteradamente frente a consultas sobre la materia, que carece de competencia para eximir de impuestos, temporal o definitivamente a los contribuyentes, así como para suspender o modificar el cumplimiento de tales obligaciones, pues ello excede de la esfera su competencia .
III.- CONCLUSIÓN.

Este Servicio carece de facultades para eximir temporal o definitivamente de la carga tributaria que pueda afectar a un contribuyente determinado, o bien para suspender o modificar el cumplimiento de tales obligaciones, debiendo éstas cumplirse de modo objetivo, en la medida que las personas se encuentre en los supuestos que contemplen las normas legales vigentes.

ALEJANDRO BURR ORTUZAR
DIRECTOR

Oficio N° 386, de 28.02.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos