I. ANTECEDENTES
Mediante presentación de la referencia, el Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura (S), solicita a ese organismo contralor su pronunciamiento respecto de la aplicación del inciso final del artículo 69 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que prohíbe la transferencia de solicitudes de concesiones de acuicultura.
Señala que el inciso final del artículo 69 de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA) dispone lo siguiente: “Se prohíbe la transferencia de solicitudes de concesiones y autorizaciones de acuicultura y la celebración de todo acto o contrato preparatorio de trasferencias, arriendos y otra forma de explotación por terceros, en forma previa al otorgamiento de la concesión o autorización de acuicultura, según corresponda”
Expone que la norma antes señalada tuvo como objetivo evitar la especulación de los titulares de solicitudes de concesión de acuicultura, sin embargo, dicha norma no resuelve la situación de las solicitudes de concesión que cambian de titular producto de la división de una sociedad, cuando éstas quedan en el patrimonio de la o las nuevas sociedades que se crean.
II. ANÁLISIS
En relación a lo consultado, en primer término, cabe señalar que la división de sociedades es una materia tratada en la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas, y, por tanto, el Director del Servicio de Impuestos Internos carece de facultades para su interpretación, salvo en lo que diga relación con materias de índole tributaria, y únicamente para dichos efectos .
De esta forma, y a fin de determinar las implicancias tributarias de la división de sociedades, este Servicio ha basado su interpretación en lo señalado por la Superintendencia de Valores y Seguros sobre la naturaleza y efectos jurídicos de dicha forma de reorganización.
En efecto, la Circular N° 68 de 28.11.1996, que instruye sobre la valoración para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de los traspasos de bienes originados en las fusiones, divisiones y otras reorganizaciones en que subsista la empresa aportante, indica en relación a la división lo siguiente: “Sobre este tipo de reorganización de sociedades de cualquier clase, cabe señalar que, teniendo presente un pronunciamiento de la Superintendencia de Valores y Seguros, este Servicio ha concluido que en el caso de división de una sociedad, la distribución que se hace del patrimonio de la sociedad que se divide corresponde a la asignación de cuotas de una universalidad jurídica y, consecuencialmente, no existe propiamente una transferencia o transmisión de bienes, sino que se trata de una especificación de derechos preexistentes los cuales, en virtud de la decisión societaria adoptada, quedan radicados en una entidad jurídica independiente.”
III. CONCLUSIÓN
Este Servicio basa su interpretación de los efectos tributarios de la división de sociedades en lo señalado sobre la materia por la Superintendencia de Valores y Seguros, organismo competente para interpretar administrativamente la Ley de Sociedades Anónimas.
Conforme lo anterior, se ha concluido que, para efectos tributarios, la distribución del patrimonio que se efectúa en este tipo de reorganización societaria no constituye transferencia o transmisión de bienes, sino que una “especificación de derechos preexistentes”.
De acuerdo al requerimiento de ese organismo contralor, se hace presente que este oficio fue preparado con la intervención de abogados de este Servicio.
ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR
Oficio N° 42, de 10.01.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria