II.- ANÁLISIS.
1.- Mediante la Circular N° 22, de 8 de abril de 2014, este Servicio instruyó sobre el tratamiento tributario general de las donaciones que se efectúen al Fondo Nacional de Reconstrucción, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.444, en virtud de las modificaciones introducidas a esta última por la Ley N° 20.565 de 2012.
De acuerdo a dichas instrucciones, las donaciones que se efectúen al amparo de la Ley N° 20.444, deben tener por objeto financiar la construcción, reconstrucción, reposición, remodelación, restauración o rehabilitación de infraestructura, instalaciones, patrimonio histórico arquitectónico de zonas patrimoniales y zonas típicas, obras y equipamiento, ubicados en las comunas, provincias o regiones afectadas por terremotos, maremotos, erupciones volcánicas, inundaciones, aluviones u otras catástrofes que puedan ocurrir en el territorio nacional.
De conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 8° de la Ley N° 20.444, pueden acogerse a los beneficios tributarios que establece, las donaciones procedentes tanto de Chile como del extranjero, que se destinen al Fondo o a financiar obras específicas, según el caso, y que se materialicen dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que se dicte el Decreto Supremo que señale las zonas afectadas por alguna de las catástrofes, o por el plazo menor que establezca el Presidente de la República, mediante Decreto Supremo fundado.
2.- Mediante las Circulares N° 24 de 1993, 19 de 2010 y 22 de 2014, este Servicio instruyó sobre el tratamiento tributario general de las donaciones que se efectúen al amparo de la Ley N° 16.282.
De acuerdo a tales instrucciones, las donaciones que se efectúen con ocasión de la catástrofe bajo el amparo de esta Ley, al Estado, a personas naturales o jurídicas de derecho público o fundaciones o corporaciones de derecho privado, a las Universidades reconocidas por el Estado, o que Chile haga a un país extranjero, que permitan satisfacer las necesidades básicas de alimentación, abrigo, habitación, salud, aseo, ornato, remoción de escombros, educación, comunicación y transporte de los habitantes de las zonas afectadas, estarán exentas de todo pago o gravamen que las afecten, en las mismas condiciones que las señaladas en el Decreto Ley N° 45 de 1973.
Debe entenderse que estas donaciones tienen por objeto satisfacer las necesidades básicas indicadas, cuando a través de ellas se busca superar la emergencia y brindar una atención inmediata ante la misma, no así aquellas que tengan por objeto contribuir a la reconstrucción, con un carácter definitivo o permanente, pues en tal caso, rigen las normas de la Ley N° 20.444.
3.- Ahora bien, en el caso particular de la catástrofe ocurrida a raíz del incendio en Valparaíso, la dictación del Decreto Supremo N° 947 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, publicado en el diario oficial con fecha 16 de abril de 2014, que establece como zonas afectadas por la catástrofe derivada del incendio, las comunas de Valparaíso y Viña del Mar, habilita a los contribuyentes a efectuar donaciones con los beneficios tributarios que establece la Ley N° 16.282 y la Ley N° 20.444, con el objeto que cada una de estas disposiciones establece y de acuerdo a las instrucciones ya citadas.
III.- CONCLUSIÓN.
La dictación del Decreto Supremo N° 947 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, publicado en el diario oficial con fecha 16 de abril de 2014, que establece como zonas afectadas por la catástrofe derivada del incendio a las comunas de Valparaíso y Viña del Mar, habilita a los contribuyentes a efectuar donaciones con los beneficios tributarios que establece la Ley N° 16.282 y la Ley N° 20.444, con el objeto que cada una de estas normas establece y de acuerdo a las instrucciones señaladas en el análisis precedente.
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR
Oficio N°654, de 22.04.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria