RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 74°, N°4 – LEY N° 8.834, DE 1947, ART. 1° – CIRCULAR N° 106, DE 1979. (ORD. N° 696, DE 25.04.2014)
MOMENTO EN QUE DEBE SOLICITARSE LA AUTORIZACIÓN AL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, PARA HACER APLICABLE LA EXENCIÓN DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY N° 8.834 DE 1947.
I. ANTECEDENTES
La presentación expone que entre los días x y xx de marzo del año 20xx, tuvo lugar XXXX de la ciudad de Santiago, la segunda versión del torneo de golf “TTT” de YYYY, organizado por TTTT, organización sin fines de lucro constituida de acuerdo a las leyes del Estado de Maryland, Estados Unidos.
Indica que previo a la celebración del torneo, el 12 de febrero de 2013, se envió una solicitud al Sr. Director Regional Metropolitano del Instituto Nacional de Deportes, en los términos del artículo 1° de La ley N° 8.834 de 1947 que señala que “las rentas, remuneraciones, beneficios, participaciones y, en general, todos los ingresos pecuniarios que perciban las entidades o instituciones deportivas, deportistas, personal técnico, asesores y dirigentes extranjeros por su actuación como tales en Chile con motivo de los Campeonatos que se celebren en el país, podrán ser retirados de éste libres de toda contribución, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, siempre que tenga informe favorable de la Dirección de Deportes del Estado “
Esa solicitud fue respondida a través del informe favorable individualizado como “IND/DRM (O) N° xxx” de fecha xx de febrero de 20xx, emitido por el señalado Instituto y firmado por el Director Regional Metropolitano (S) de esa institución, en que certifica que dicho campeonato corresponde a una disciplina deportiva reconocida como tal por el Instituto Nacional de Deportes de Chile y, también hace presente que TTTT deberá presentar los antecedentes ante el Servicio de Impuestos Internos, entidad que es competente para pronunciarse sobre el régimen de tributación.
Posteriormente y una vez terminada la realización del torneo y, definido quienes eran los jugadores que tendrían derecho a recibir los premios, TTTT, solicita autorización para la aplicación de la exención prevista en el artículo 1° de la referida ley, por medio del formulario 2117, ante la Dirección Regional Santiago xxxx con fecha xx de marzo de 20xx.
La solicitud fue resuelta con fecha 18 de octubre de ese año, mediante la Resolución Exenta N° xxxx, denegando la petición realizada por extemporánea y, porque la certificación “IND/DRM (O) N° xxx” del Instituto Nacional del Deporte de Chile, solo certifica que el golf es una disciplina deportiva, lo cual no constituye un informe favorable que habilite al Director Regional para autorizar acceder a los beneficios tributarios que solicita, los que en ningún caso favorecen a deportistas chilenos o a personas con residencia o domicilio en Chile”.
En consecuencia, el contribuyente TTTT, no fue autorizado para utilizar los beneficios tributarios contemplados en el artículo 1 de la Ley 8.834 de 1947.
El solicitante no está de acuerdo con la Resolución porque según señala, del tenor literal del artículo 1 de la ley 8.834 de 1947, se desprende que la oportunidad para solicitar la autorización del Servicio, no está determinada por la celebración de los campeonatos que dan origen a los ingresos que reciban los deportistas extranjeros, sino por el “retiro” del país de los ingresos pecuniarios aludidos por los deportistas extranjeros, a quienes pretende beneficiar la exención.
Agrega que en este mismo sentido se ha pronunciado anteriormente el Servicio a través de la Circular N° 106 de 1979, citando el apartado tercero N° 2 que señala “Las remuneraciones que se efectúen (..) Para que queden liberadas de los impuestos señalados, deberán contar con la autorización previa del Servicio de Impuestos Internos (..)” de lo que desprende que la exención depende del pago de la remuneración, no de la celebración del campeonato que le da origen.
De lo anterior concluye, que no se puede solicitar al Servicio la autorización correspondiente antes de la realización del campeonato respectivo, ya que a esa época no se ha adjudicado premio alguno y, ni siquiera se tiene la seguridad del hecho de que esos premios sean efectivamente recibidos por extranjeros.
En razón de lo anterior, solicita que se ratifique su conclusión, de que la solicitud ante el Servicio para la aplicación de la exención establecida en el artículo 1 de la ley 8.834, debe hacerse antes del retiro, pago o remesa desde el país de los ingresos pecuniarios recibidos por deportistas extranjeros por su actuación como tales en Chile con motivo de un campeonato, y siempre una vez que se ha verificado la hipótesis de incidencia tributaria en relación a la cual se solicita se autorice la aplicación de la exención legal.
II. ANALISIS
El artículo 1° de la Ley 8.834, citada, en la parte pertinente establece que las rentas, remuneraciones y, en general, los ingresos pecuniarios que perciban los deportistas y demás personas y entidades extranjeras que indica, por su actuación en Chile con motivo de los Campeonatos que se celebren en el país, “podrán ser retirados de éste libres de toda contribución, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos, siempre que tengan informe favorable de la Dirección de Deportes del Estado.”

Por su parte, el artículo 4 de la misma ley establece que, “para gozar de los beneficios de esta ley será necesario que las instituciones a que ella se refiere se inscriban en la Dirección General de Impuestos Internos y justifiquen ante ella que cumplen con los requisitos que esta misma ley exige.”

La Circular N° 106 de 1979, que imparte instrucciones sobre la aplicación de la exención en análisis, dispone al respecto que “Las remuneraciones que se efectúen a las entidades, instituciones y personas con motivo de su presentación o actuación en Chile, para que queden liberadas de los impuestos señalados, deberán contar con la autorización previa del Servicio de Impuestos Internos siempre que la Dirección General de Deportes y Recreación informe favorablemente sobre la materia.”.

Con relación a la consultado, en cuanto a cuál es la oportunidad para solicitar la autorización del Servicio de Impuestos Internos, que exige la ley, cabe señalar que, de lo dispuesto en el artículo 1° citado, se desprende, en primer lugar, que dicha autorización debe ser, desde luego, previa a la aplicación de la exención. Es decir, para que el beneficio proceda, requiere la autorización del Servicio. Asimismo, de la norma resulta que la autorización a que se refiere, debe ser anterior al retiro del país de las remuneraciones e ingresos señalados. Esto último es lo que señala expresamente el artículo 1°.

Por otra parte, debe considerarse que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 74, núm. 4° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes que paguen rentas o cantidades afectas a Impuesto Adicional, como sería en el caso planteado, deben efectuar una retención con la tasa que corresponda a dicho impuesto, salvo que acrediten que los impuestos de retención o definitivos aplicables a la operación han sido declarados y pagados directamente por el contribuyente de Impuesto Adicional, o que se trata de cantidades que correspondan a rentas exentas de los impuestos respectivos. Para acreditar esto último, como se indicó, el contribuyente que invoque la aplicación de la exención de la ley 8.834, en análisis, debe contar con la autorización previa del Servicio.

Por consiguiente, de lo dispuesto en el artículo 1°, citado, y las normas sobre Impuesto Adicional y retención del tributo, contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, puede concluirse que, en el caso planteado, para la procedencia de la exención del artículo 1° de la Ley 8.834, la autorización del Servicio debe ser previa al pago, remesa al exterior, retiro, distribución, abono en cuenta o puesta a disposición, de las rentas o cantidades afectas al tributo.

En consecuencia, si en el caso planteado el contribuyente solicitó autorización para la aplicación de la exención prevista en el artículo 1° de la referida ley, en una fecha posterior a la realización de la actividad deportiva, pero antes de la oportunidad señalada precedentemente, esa solicitud no debe considerarse extemporánea, sin perjuicio, desde luego, del cumplimiento de los demás requisitos legales para la procedencia de la exención.

III. CONCLUSION
De acuerdo a lo expuesto se informa que, para la procedencia de la exención tributaria del artículo 1° de la Ley 8.834, citada, la autorización del Servicio que establece esta disposición legal, debe ser previa al pago, remesa al exterior, retiro, distribución, abono en cuenta o puesta a disposición, de las rentas o cantidades afectas a impuesto.


MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR


Oficio N° 696, de 25.04.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria