Señala que un particular requirió el pronunciamiento de esa Dirección, en orden a determinar si los incrementos de indemnizaciones a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, están comprendidos dentro de las exenciones que contempla el inciso 1°, del artículo 178 del mismo Código, o por el contrario, deben ser calificados como aquellas “otras indemnizaciones” a que alude el inciso 2° del mismo artículo.
Por lo anterior, y con el fin de resolver acertadamente, solicita que este Servicio se pronuncie en el ámbito de su competencia legal, si dichos incrementos de indemnización constituyen renta para efectos tributarios.
II.- ANÁLISIS.
De lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, se desprende que los incrementos a las indemnizaciones allí establecidos, sólo tiene lugar luego que un tribunal los ordene, en caso de despido injustificado, indebido, improcedente o carente de causal.
Precisado lo anterior, resulta innegable que estos recargos constituyen un incremento patrimonial para el trabajador que coinciden con el concepto de “renta” descrito en el N° 1, del artículo 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que entiende bajo ese concepto, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza origen o denominación.
De este modo, al producirse un incremento patrimonial real, éste constituye el hecho gravado, y su titular, como sujeto pasivo del mismo, quedaría en principio obligado a declarar y pagar el tributo correspondiente, salvo que la ley de modo expreso establezca una situación de excepción como ocurre con las situaciones previstas en el artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta o la contemplada en el inciso 1°, del artículo 178 del Código del Trabajo.
Ahora bien, a objeto de responder la consulta, es preciso indagar sobre la naturaleza jurídica de tales aumentos. En tal sentido, cabe advertir que la fuente directa e inmediata de dicho incremento de indemnización es la ley, pues si bien son ordenados por un juez a través de la dictación de una sentencia judicial, es el Código del Trabajo la norma que se encarga de señalar las causales objetivas y expresamente tipificadas que le imponen, ante su concurrencia, la obligación de aplicarlos, sin poseer facultades para aumentar o disminuir tales porcentajes, ni menos aún, para eximir de los mismos, resultando evidente que ellos operan con ocasión del término de un contrato de trabajo.
En tales circunstancias, teniendo en consideración que la imposición de dichos aumentos es obligatoria para el juez ante la existencia de determinados supuestos que la norma se encarga de enumerar, se concluye que se trata de indemnizaciones por término de funciones o de contrato de trabajo establecidas por ley, de aquellas señaladas en el inciso 1°, del artículo 178 del Código del Trabajo.
III.- CONCLUSIÓN.
Los recargos de indemnización ordenados por un juez, en base a lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, si bien constituyen incrementos patrimoniales para quien los recibe, por su naturaleza de indemnizaciones establecidas por ley, no constituyen renta, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1°, del artículo 178 del Código del Trabajo.
MICHEL JORRATT DE LUIS DIRECTOR (T y P)
Oficio N° 988, de 12.06.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos