II.- ANÁLISIS.
El numeral 6), del artículo tercero de la Ley N° 20.712, reemplazó el N° 7, del artículo 74 de la LIR, modificación que entró en vigencia el 1° de mayo de 2014, según lo establecido en el artículo 1° transitorio de la referida ley.
En virtud de lo anterior, a partir de la fecha indicada, la retención de impuesto que afecta a los intereses devengados en instrumentos de deuda a que se refiere el artículo 104 de la LIR, procede solamente cuando dichas rentas correspondan a contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, en cuyo caso el obligado a retener, declarar y pagar el impuesto, será el representante o la persona domiciliada o constituida en Chile que haya sido designada o contratada por el contribuyente para cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de este tipo de instrumentos de deuda. Los custodios, intermediarios o depósitos de valores, según corresponda, serán responsables de la retención, sólo si han sido designados o contratados por el contribuyente en los términos antes señalados.
Según lo establecido en el artículo 79 de la LIR, las retenciones que se efectúen conforme a lo dispuesto en el N° 7, del artículo 74 de la misma Ley, deberán ser declaradas y pagadas dentro del mes de enero del año siguiente a aquél en que se devengaron los intereses.
Cabe hacer presente que en los casos señalados, se trata de rentas establecidas en la letra h), del N° 1, del inciso 4°, del artículo 59 de la LIR, afectas a Impuesto Adicional con tasa del 4% en carácter de único, por lo tanto, la obligación tributaria se cumple totalmente con la retención, declaración y pago del impuesto.
Ahora bien, en relación a las situaciones planteadas en su presentación, en primer lugar, es preciso aclarar, que respecto de los intereses devengados hasta el 30 de abril de 2014, se aplica la norma vigente hasta esa fecha, por lo tanto, será el emisor de los títulos de deuda quién debe efectuar la retención, declaración y pago del impuesto retenido. Sólo respecto de los intereses devengados a partir del 1° de mayo de 2014 en adelante, el obligado a efectuar la retención, declarar y pagar el impuesto, será el representante o quién haya sido designado o contratado por el contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile para dar cumplimiento a las obligaciones tributarias derivadas de este tipo de instrumentos.
Se debe tener presente en estos casos, que la ley exige que el contribuyente designe a una persona para cumplir con las obligaciones tributarias correspondientes, quién para estos efectos tendría la calidad de mandatario, por lo tanto, las relaciones jurídicas entre ambos se rigen por las reglas del contrato de mandato. En este sentido, el contribuyente estará obligado a proveer lo necesario para la ejecución del mandato y a reembolsar al mandatario los gastos razonables causados en la gestión del encargo.
Sin perjuicio de lo anterior, atendido que en los instrumentos de deuda de oferta pública a que se refiere el artículo 104 de la LIR, la tributación sobre los intereses es sobre la base de la renta devengada, desligándose la obligación de retener el impuesto del momento en que tales intereses son percibidos por el contribuyente, eventualmente podrían presentarse dificultades para el retenedor por la falta de fondos disponibles para enterar el impuesto, por lo tanto, con el objeto de precaver esta dificultad, el sujeto responsable de efectuar la retención podrá realizar pagos provisionales mensuales en forma voluntaria, conforme a lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 88 de la LIR, los que servirán de abono al impuesto que deba declarar y pagar dentro del mes de enero del año siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la misma ley, puesto que dicho tributo es un impuesto de retención y pago anual.
Finalmente, respecto de la posibilidad de pagar en forma anticipada el impuesto en el caso que los instrumentos hayan sido enajenados durante el ejercicio respectivo y se tenga certeza del monto del interés devengado durante el período transcurrido entre el inicio del ejercicio o la fecha de adquisición, según corresponda, y la fecha de enajenación del instrumento; excepcionalmente el responsable de efectuar la retención podrá efectuar dicho pago en forma anticipada, antes del mes de enero del año siguiente -fecha establecida en el artículo 79 de la LIR-, a través del formulario 50, utilizando la línea y códigos destinados para la declaración de éstas rentas. No obstante, el hecho de haber efectuado este pago en forma anticipada, no afectará el cómputo de los plazos establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, los que se cuentan desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto, que en este caso sigue siendo el mes de enero del año siguiente a aquel en que se devengaron intereses.
III.- CONCLUSIÓN.
Considerando que en el Impuesto Adicional que se debe retener, declarar y pagar anualmente conforme a lo establecido en el N° 7, del artículo 74 y en el artículo 79, ambos de la LIR, se cumpliría el presupuesto establecido en el inciso 2°, del artículo 88 de la misma ley, los responsables de efectuar la retención del referido tributo, podrán efectuar pagos provisionales en forma voluntaria a cuenta de éste, sumas que se darán de abono al momento de efectuar la declaración y pago definitivo del impuesto.
No obstante el plazo establecido para la declaración y pago del impuesto, excepcionalmente, los representantes, custodios, intermediarios, depósitos de valores u otras personas domiciliadas o constituidas en Chile que hayan sido designadas por contribuyentes sin domicilio ni residencia en el país, para cumplir con las obligaciones tributarias provenientes de la tenencia o enajenación de los instrumentos a que se refiere el artículo 104 de la LIR, podrán pagar el impuesto en forma anticipada, en caso que el contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile haya enajenado los instrumentos durante el ejercicio respectivo y se tenga certeza del monto del interés devengado durante el período transcurrido entre el inicio del ejercicio o la fecha de adquisición, según corresponda, y la fecha de enajenación del instrumento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario.
MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)
Oficio N° 1142, de 27.04.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.