RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA –ART. 42°, N°1, ART. 43°, N°1, ART. 47°, ART. 74°, N°1 – LEY N° 18.225, ART. 2° – CIRCULAR N° 6, DE 2013. (ORD. N° 130, DE 15.01.2015)
CARÁCTER DE PAGO PROVISIONAL MENSUAL DE LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA PRACTICADA CON MOTIVO DE LA DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA DE PENSIONES ESTABLECIDO EN EL D.L. N° 3.500, DE ACUERDO CON EL INCISO FINAL DEL ARTÍCULO 2°, DE LA LEY N°18.225.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la procedencia de imputar la retención de Impuesto Único de Segunda Categoría practicada a dos contribuyentes por parte de una AFP en la que se encontraban afiliados, por concepto de devolución de excedentes luego del cambio al sistema previsional antiguo conforme al artículo 2° de la Ley N°18.225.

I.- ANTECEDENTES.
Señala, que esa Dirección Regional recibió las presentaciones de dos contribuyentes, AAAA y BBBB, reclamando en contra de la retención por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría practicadas por la AFP XXXX en los meses de agosto y noviembre de 2013, luego de haber autorizado sus desafiliaciones del Sistema Previsional establecido en el D.L. N°3.500 de 1980, en virtud del inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225.
Luego de citar pronunciamientos recientes de este Servicio sobre el tema, los cuales avalan la legitimidad de tales retenciones, agrega que actualmente no existe la obligación para la AFP de presentar una Declaración Jurada informando las sumas que devuelvan producto de diferencias de tasa imponible entre el sistema de pensiones establecido en el D.L. N°3.500 de 1980, y el antiguo sistema previsional que hubiesen sido pagadas en el año inmediatamente anterior, y sobre las cuales se hubiere practicado la retención que ordena el N° 1, del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), lo cual permitiría comprobar que la AFP enteró en arcas fiscales dichos impuestos, incorporando dicha suma como crédito en contra del Impuesto Global Complementario, según las normas del N°3 del artículo 54 de la LIR, indicando que de estimarse innecesaria dicha Declaración Jurada se informe qué Declaración Jurada sería apta para el envío de dicha información.
Por otra parte, respecto al cálculo del Impuesto Único que debe ser retenido por las AFP, atendido a que tales sumas se consideran como un sueldo mensual, debe utilizarse la tabla de cálculo del Impuesto Único de Segunda Categoría del mes en que dicha suma es percibida por el contribuyente, por cuanto la alternativa de reliquidar dicho tributo en cada uno de los meses en que se descontaron cotizaciones previsionales, además de revestir dificultades en cuanto a su cálculo, genera dudas para determinar con certeza a qué mes corresponde la suma descontada, y como la AFP debe efectuarla, propone ante tal dificultad, otorgar a este excedente el tratamiento de los excesos de retiro de excedentes de libre disposición y de este modo afectarlas con el Impuesto Global Complementario en el año calendario, debidamente reajustadas.
Respecto a la posibilidad de incorporar el crédito por las sumas retenidas, se indica que la propuesta de declaración de renta elaborada por el Servicio incorporará como crédito en contra del Impuesto Global Complementario, los montos retenidos por las AFP por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría en la medida que tal información sea proporcionada por la entidad retenedora.
II.- ANÁLISIS.

Este Servicio, a través de diversos pronunciamientos ha ratificado que en caso de producirse la devolución de excedentes de fondos depositados en la cuenta de capitalización individual que el interesado mantenía en la AFP a la cual se encontraba afiliado hasta materializar su desafiliación voluntaria, de acuerdo con lo previsto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225, tal cantidad pierde su naturaleza previsional, por lo cual ella, incluyendo los incrementos por concepto de rentabilidad que puedan comprender, se afectan con el Impuesto Único de Segunda Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1 de la LIR, esto es con el mismo impuesto del cual fueron temporalmente eximidos, debiendo la entidad previsional practicar la retención que ordena el N° 1, del artículo 74 de la misma ley, obligación que en el presente caso fue cumplida por la AFP respecto de los dos ex afiliados que abandonaron el sistema previsional del D.L. N°3500.

Respecto a la naturaleza jurídica de tales sumas, la Ley N°18.225 no la califica, y si bien el título que legitima el derecho a percibir tales cantidades es la manifestación de voluntad del afiliado efectuada ante la Superintendencia de Administradora de Fondos de Pensiones de volver al sistema previsional antiguo y el posterior traspaso de los recursos acumulados a la entidad del régimen previsional antiguo, es evidente que dichas rentas se clasifican en el número 1, del artículo 42 de la LIR, pues el antecedente inmediato que permite la conformación de dichos fondos, es el descuento previsional realizado a las remuneraciones en la oportunidad respectiva, sumas que en tal momento no se afectaron con el referido tributo. En tal sentido, un aspecto importante que resulta ineludible precisar, es que el interesado devenga dicha renta al momento en que la entidad previsional efectúa el traspaso de sus fondos a la institución del régimen previsional antiguo, según prescribe el inciso 3°, del artículo 2° de ese texto legal, razón por la cual, el impuesto debe calcularse en el período de pago de las rentas, atendido que el impuesto se ha devengado en ese mismo período, de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de la LIR.

Por otra parte, debe recordarse que en virtud de la modificación incorporada al artículo 75 de la LIR, por la Ley N° 20.630 de 2012, las retenciones practicadas de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la LIR, que deban darse de abono a los impuestos anuales a la renta, tienen la calidad de pagos provisionales para los efectos de la imputación a que se refiere el artículo 95 de la LIR, incluyendo a partir de tal modificación, a las sumas retenidas por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría . En consecuencia, las retenciones del referido impuesto que se efectúen a contar del 1° de enero de 2013, pueden imputarse como crédito en contra del Impuesto Global Complementario que se determine en el ejercicio, y el excedente que resulte a favor del contribuyente puede imputarse como pago provisional en la forma dispuesta en el artículo 95 de la LIR.

Si se tratare de un contribuyente no afecto al Impuesto Global Complementario, podrá efectuar una reliquidación anual del Impuesto Único de Segunda Categoría, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 47 de la LIR, por recibir únicamente rentas del artículo 42 N°1 de dicha ley.

Por otra parte, se informa que no existe obligación por parte de las AFP de informar a este Servicio las retenciones de impuesto practicadas a la devolución de excedentes al ex afiliado, conforme al inciso final, del artículo 2 de la Ley N°18.225, pues en rigor no se trata de las rentas o cantidades correspondientes a sueldos o pensiones que deban ser informados a través de los Formularios 1812 y 1887.

III.- CONCLUSIÓN.

a) Resulta ajustada a derecho la retención efectuada por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225, practicada a los peticionarios indicados en su Ordinario. Actualmente no existe la obligación de informar a este Servicio el monto de la retención practicada por la AFP, sin perjuicio de que el contribuyente pueda o deba, según el caso, presentar su declaración anual de impuesto a la renta, incluyendo tales rentas y retenciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 N° 3 o 5 de la LIR, según corresponda.

b) Considerando que las retenciones de Impuesto Único de Segunda Categoría se practicaron con posterioridad al 1° de enero de 2013, ellas adoptan el carácter de un pago provisional. Los peticionarios pueden realizar una reliquidación en conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 47 de la LIR, en caso que perciban únicamente rentas del artículo 42 N°1 de la LIR, o, si se tratare de un contribuyente afecto al Impuesto Global Complementario, estas retenciones podrán imputarse como crédito en contra del referido tributo, y en caso que se determine un excedente que resulte a favor del contribuyente, éste podrá imputarse como pago provisional en la forma dispuesta en el artículo 95 de la LIR, o solicitarse su devolución, según corresponda.

c) Conforme con lo anterior, no procede atribuir a la devolución de dichos excedentes la naturaleza jurídica y la tributación que afecta a un retiro de excedentes de libre disposición, pues se trata de rentas y regímenes jurídicamente distintos. Tampoco resulta procedente efectuar el cálculo de la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría en períodos distintos al de pago del excedente, sin perjuicio de que con posterioridad, como se ha señalado, el contribuyente pueda efectuar una reliquidación en virtud de lo dispuesto en el artículo 47 de la LIR o presentar una declaración anual de impuesto, tratándose de contribuyentes afectos al Impuesto Global Complementario, según corresponda.


MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)

Oficio N° 130, de 15.01.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.