II.- ANÁLISIS.
Del tenor de las instrucciones impartidas por este Servicio sobre el beneficio tributario establecido en la Ley N° 19.420, en favor de los contribuyentes que efectúen inversiones en las provincias de Arica y Parinacota, o en la actual XV Región, en el caso en que dicha inversión consista en la construcción de bienes raíces, está instituido en favor de la persona que invierte en la construcción de las edificaciones.
En efecto, las instrucciones de la Circular N° 50 de 1995, a las que Ud. se refiere en su presentación, dentro de las formas de valorizar las inversiones para los efectos del cálculo del beneficio, consideran en la letra F), se su Capítulo III, la construcción por “suma alzada”, señalando que bajo esta modalidad la empresa recurre a los servicios de un tercero para la construcción del bien, colocando este último los materiales y la mano de obra necesarias para la ejecución de la obra.
Por lo anterior, en lo relacionado con la procedencia del beneficio tributario en el caso de la inversión en la construcción de bienes raíces, cabe expresar que tal beneficio, cuando se cumplen los requisitos que la ley establece, favorece a quien invierte en dicha construcción, aun cuando dicho inversionista haya encargado la construcción a un tercero a través de un contrato por suma alzada, materia que como se aprecia, ha sido expresamente resuelta por las instrucciones de este Servicio sobre el particular .
Respecto del pronunciamiento emitido por este Servicio a través del Oficio N° 136 de 13.01.2006, cabe aclarar que dicho dictamen junto con ratificar lo indicado precedentemente en cuanto a que el derecho al beneficio opera siempre en favor de la persona que invierte en la construcción de las edificaciones, rechazó en dicho caso particular la utilización del crédito, porque en el caso expuesto en dicha consulta, el derecho al beneficio era pretendido por la persona que había adquirido un bien raíz ya construido, vale decir, no se trataba dicha situación de la inversión en la construcción de un bien raíz.
III.- CONCLUSIÓN.
Para los fines de acceder a los beneficios de la Ley N° 19.420, cuando se trate de la inversión en la construcción de un bien raíz, es facultativo para el contribuyente, construirlos directamente el mismo, o bien optar por encargar la construcción de la edificación a un tercero, caso en el cual puede optativamente hacerlo mediante un contrato de construcción por suma alzada o bien por un contrato de construcción por administración.
En todos los casos, el contribuyente favorecido con el crédito analizado, es aquel que invierte en la construcción de las edificaciones.
JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)
Oficio N° 1380, de 27.05.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos