RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.420, DE 1995 – CIRCULARES N° 50, DE 1995, N°64 DE 1996, N°46 DE 2000 Y N°45 DE 2008 – OFICIO N° 136, DE 2006 Y 2.377 DE 2011. (ORD. N° 1380, DE 27.05.2015)
CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN, PARA LOS FINES DE LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS ESTABLECIDO EN LA LEY N°19.420 DE 1995, SOBRE INCENTIVOS PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO DE LAS PROVINCIAS DE ARICA Y PARINACOTA.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto a si la inversión en la construcción de la planta industrial que indica, para los fines de acceder a los beneficios de la Ley N° 19.420, es facultativo para el contribuyente optar por encargar la construcción de la edificación a un tercero mediante un contrato de construcción por suma alzada o bien por un contrato de construcción por administración, o solamente debe efectuarse por medio de esta última modalidad.
I.- ANTECEDENTES.
Señala que el proyecto consiste en la construcción en Arica, de uno o dos galpones destinados al procesamiento de semilla de chía. Para este fin, la consultante pretende encargar la construcción de la planta o galpón de procesamiento de semillas a una empresa constructora no relacionada con la consultante.
Al respecto solicita un pronunciamiento sobre cuál es el tipo de contrato de construcción que se debe suscribir para poder acceder al beneficio tributario establecido en la Ley N° 19.420, por la inversión en las referidas construcciones, esto es, si para tales fines debe suscribir un contrato de construcción por suma alzada o un contrato por administración. La duda surge por instrucciones impartidas por el Servicio sobre la materia , que podrían entenderse contradictorias.
Por lo anterior solicita se aclare, respecto del beneficio tributario que establece la Ley N° 19.420, consistente en un crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, si para los fines de acceder a dicho beneficio es facultativo para el contribuyente optar por encargar la construcción de la edificación a un tercero mediante un contrato de construcción por suma alzada o bien por un contrato de construcción por administración, o solamente puede efectuarse por medio de esta última modalidad.

II.- ANÁLISIS.

Del tenor de las instrucciones impartidas por este Servicio sobre el beneficio tributario establecido en la Ley N° 19.420, en favor de los contribuyentes que efectúen inversiones en las provincias de Arica y Parinacota, o en la actual XV Región, en el caso en que dicha inversión consista en la construcción de bienes raíces, está instituido en favor de la persona que invierte en la construcción de las edificaciones.

En efecto, las instrucciones de la Circular N° 50 de 1995, a las que Ud. se refiere en su presentación, dentro de las formas de valorizar las inversiones para los efectos del cálculo del beneficio, consideran en la letra F), se su Capítulo III, la construcción por “suma alzada”, señalando que bajo esta modalidad la empresa recurre a los servicios de un tercero para la construcción del bien, colocando este último los materiales y la mano de obra necesarias para la ejecución de la obra.

Por lo anterior, en lo relacionado con la procedencia del beneficio tributario en el caso de la inversión en la construcción de bienes raíces, cabe expresar que tal beneficio, cuando se cumplen los requisitos que la ley establece, favorece a quien invierte en dicha construcción, aun cuando dicho inversionista haya encargado la construcción a un tercero a través de un contrato por suma alzada, materia que como se aprecia, ha sido expresamente resuelta por las instrucciones de este Servicio sobre el particular .

Respecto del pronunciamiento emitido por este Servicio a través del Oficio N° 136 de 13.01.2006, cabe aclarar que dicho dictamen junto con ratificar lo indicado precedentemente en cuanto a que el derecho al beneficio opera siempre en favor de la persona que invierte en la construcción de las edificaciones, rechazó en dicho caso particular la utilización del crédito, porque en el caso expuesto en dicha consulta, el derecho al beneficio era pretendido por la persona que había adquirido un bien raíz ya construido, vale decir, no se trataba dicha situación de la inversión en la construcción de un bien raíz.

III.- CONCLUSIÓN.

Para los fines de acceder a los beneficios de la Ley N° 19.420, cuando se trate de la inversión en la construcción de un bien raíz, es facultativo para el contribuyente, construirlos directamente el mismo, o bien optar por encargar la construcción de la edificación a un tercero, caso en el cual puede optativamente hacerlo mediante un contrato de construcción por suma alzada o bien por un contrato de construcción por administración.

En todos los casos, el contribuyente favorecido con el crédito analizado, es aquel que invierte en la construcción de las edificaciones.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)

Oficio N° 1380, de 27.05.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos