RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°9 – LEY N° 16.271, ART. 18°, N°4 – CIRCULAR N° 45, DE 2012. (ORD. N° 1470, DE 02.06.2015)
ELIMINAR EXENCIONES QUE FAVORECEN A LAS IGLESIAS, UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES SIN FINES LUCRO.
I ANTECEDENTES
En la presentación efectuada por el Sr. XXXX a la Presidencia de la República se expone que las exenciones que benefician a las iglesias, universidades e instituciones sin fines de lucro irían en contra de principios constitucionales que aseguran la igualdad ante la ley y restaría recursos al erario nacional que se necesitan para atender necesidades sociales urgentes en el ámbito de la salud, la educación y otros.
Cita como ejemplo, el caso de fondos destinados a recuperar iglesias y problemas que se habrían detectado en pagos efectuados por universidades a personas relacionadas.
Por encargo del Jefe de Gabinete del Subsecretario de Hacienda se da respuesta a la presentación que usted hiciera a S. E. la Presidenta de la República.
II ANÁLISIS
En relación a lo expuesto en su presentación, este Servicio se permite señalar que efectivamente existen diversas normas legales estableciendo exenciones de impuestos a las iglesias, universidades e instituciones sin fines de lucro, exenciones que se encuentran vigentes y pueden ser impetradas por las instituciones beneficiadas, de suerte que deben ser aplicadas por este Servicio.
En cuanto a los eventuales visos de inconstitucionalidad que dichas normas legales pudieran implicar, se trata de una cuestión que, de suscitarse, corresponde resolver al Tribunal Constitucional, tal como lo indica en su presentación.
Efectuadas las precisiones indicadas, y para una debida noticia de los beneficios tributarios reconocidos a las iglesias, a las universidades e instituciones sin fines de lucro, a continuación se entrega una breve descripción y explicación de las normas legales pertinentes:
1. Iglesias, confesiones y demás entidades religiosas. Mediante la Circular N° 45 de 2012, este Servicio sistematizó e impartió instrucciones sobre las exenciones de impuestos que benefician a las iglesias, confesiones y entidades religiosas reconocidas por el Estado.

Se señala que, dada la naturaleza de sus actividades propias del culto religioso, las iglesias no se encontraban afectas al pago del impuesto a la Renta, pero que si las iglesias llevan a cabo actividades gravadas o poseen bienes susceptibles de producir rentas gravadas con dicho impuesto, se ven afectadas por los tributos y demás obligaciones tributarias que correspondan. Se precisó en la circular que el mismo régimen tributario se aplica a las sociedades, asociaciones, corporaciones, fundaciones y otras organizaciones creadas por las iglesias y entidades religiosas reconocidas por el Estado, en caso de que lleven a cabo actividades gravadas o posean bienes que produzcan rentas gravadas.

En lo que se refiere a donaciones que las iglesias reciban, existen dos normas legales que las pueden beneficiar. La primera, el N° 9 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma general que beneficia no solo a las iglesias sino que a todas las personas que reciben donaciones y que consiste en declarar como un ingreso no renta el monto recibido por concepto de donaciones. La segunda, el N° 4 del artículo 18 de la Ley N° 16.271, que exime de impuesto a las donaciones o asignaciones destinadas a la construcción o reparación de templos destinados al culto o para el mantenimiento del culto.

Finalmente, la Nómina de Exenciones al Impuesto Territorial, en su Cuadro Anexo, Sección I, letra B), N° 5, establece una exención del 100% de dicho tributo respecto de los templos y sus dependencias destinados al servicio del culto.

2. Universidades. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo único de la Ley N° 13.713, modificada por el artículo 14 del Decreto Ley N° 1.604, de 1976, la Universidad de Chile y las Universidades reconocidas por el Estado y las Asociaciones, Corporaciones, Sociedades y Fundaciones en cuya creación, organización o mantenimiento participen o intervengan las aludidas Universidades, están exentas de Impuesto de Primera Categoría por sus rentas provenientes exclusivamente de las actividades educacionales que le son propias y por otras que no se clasifiquen en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En caso que las Universidades obtengan ingresos gravados de acuerdo a los números 3 y 4, del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tales ingresos quedan afectos al Impuesto de Primera Categoría.

3. Instituciones sin fines de lucro. No existe una exención general que beneficie a este tipo de instituciones, razón por la cual se encuentran afectas al pago de impuesto según la actividad que desarrollen. Sin perjuicio de lo anterior, se puede señalar que en el sistema impositivo vigente se encuentran disposiciones que benefician a entidades que desarrollan actividades culturales, científicas, educaciones y de beneficencia. Se puede citar al efecto, lo dispuesto en el N° 4 del artículo 40 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que exime del Impuesto de Primera Categoría a las instituciones de beneficencia que determine el Presidente de la República. Solo pueden impetrar este beneficio aquellas instituciones que no persigan fines de lucro y que de acuerdo a sus estatutos tengan por objeto principal proporcionar ayuda material o de otra índole a personas de escasos recursos económicos.
III CONCLUSIÓN
En nuestro sistema impositivo se encuentran disposiciones que eximen de impuesto a las iglesias, universidades e instituciones sin fines de lucro.
En la medida que dichas disposiciones se encuentran vigentes y se cumplan los requisitos que se exigen para acceder a ellas, pueden ser impetradas por esas instituciones.
En cuanto a la constitucionalidad de esas normas legales, se trata de una cuestión que, de suscitarse, corresponde resolver al Tribunal Constitucional.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)

Oficio N° 1470, de 02.06.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria