RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.712, ART. 62° – LEY N° 19.885, ART. 11° – CIRCULAR N° 71°, DE 2010. (ORD. N° 1591, DE 15.06.2015)
SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE EVENTUAL CONTRAPRESTACIÓN EN CASO DE DONACIONES EFECTUADAS A FEDERACIÓN DEPORTIVA.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la consulta del YYYY, relativa a eventuales contraprestaciones otorgadas por una federación deportiva en calidad de donataria de donaciones realizadas al amparo de la Ley N° 19.712.
I ANTECEDENTES
Mediante el Ordinario de la referencia, la Dirección Regional Santiago Oriente expone que, con fecha 21.06.2012, el Director Regional Metropolitano del YYYY le remitió el documento IND/DRM/UDS/SCD (O) N° xxx, informando que, en el marco de un proceso de fiscalización realizado durante el año 2012 a la Federación ZZZZZ, se detectaron dos proyectos financiados con donaciones sujetas a franquicias tributarias de la Ley N° 19.712 donde la beneficiaria del proyecto deportivo era nieta de los ‘socios’ (sic) de la sociedad ‘Distribuidora de Combustibles XXXX S.A.’ que fue la que efectuó la donación beneficiada con la franquicia. En un tercer proyecto habría ocurrido una situación similar, toda vez que uno de los socios de la sociedad donante, ‘TTTTT’, sería padre del beneficiario del proyecto deportivo financiado con dicha donación.
Lo anterior, a juicio del YYYY, constituiría una contraprestación prohibida por la Ley N° 19.885 y la Circular N° 71 de 2010 del Servicio de Impuestos Internos.
II ANÁLISIS

La Ley N° 19.712 establece en sus artículos 62 y siguientes un crédito del 50% (o de 35%, en algunos casos) del importe de la donación en contra el impuesto que corresponda, que favorece a los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta que declaren su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y a los contribuyentes del impuesto Global Complementario que declaren sobre la base de renta efectiva, y que efectúen donaciones en dinero al YYYY o a otras organizaciones deportivas que la ley señala, para ser destinadas a programas y proyectos deportivos, de acuerdo a los requisitos y normas que establece la propia disposición legal.
Por su parte, la Ley N° 19.885, que incentiva y norma el buen uso de donaciones que dan origen a beneficios tributarios y los extiende a otros fines sociales y públicos, establece en su artículo 11 lo siguiente: ‘Las instituciones que reciban donaciones acogidas a la presente ley o a otras que otorguen un beneficio tributario al donante, no podrán efectuar ninguna prestación en favor de éste, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general. Tampoco podrán efectuar dichas prestaciones en favor de los empleados del donante, de sus directores, o del cónyuge o los parientes consanguíneos, hasta el segundo grado, de todos éstos, ya sea directamente o a través de entidades relacionadas en los términos señalados en el artículo 100 de la ley N° 18.045…’
Al respecto, y conforme lo indicado en la Circular N° 71 de 2010, que instruye sobre la materia, dicha prohibición se funda en que las donaciones, para ser consideradas como tales, deben efectuarse a título gratuito.
De este modo, en virtud de la norma citada, se impide que el donatario, a causa de la donación efectuada, le efectúe al donante una contraprestación, ya que si ello sucediera en la especie no se estaría frente a una donación. Luego, las instituciones donatarias que reciben donaciones que otorguen beneficios tributarios no pueden efectuar prestaciones o contraprestaciones a favor de los donantes, ya sea en forma directa o indirecta, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general.


La misma norma legal prohíbe que las instituciones donatarias efectúen prestaciones en favor de:
a) Empleados del donante;
b) Directores del donante, en caso que este fuere una sociedad anónima;
c) Cónyuge o parientes consanguíneos en segundo grado del donante y de las personas indicadas en las letras a) y b) anteriores.
En el caso analizado y de acuerdo a los antecedentes aportados, los deportistas involucrados (la nieta de los accionistas de la sociedad ‘Distribuidora de Combustibles XXXX S.A.’ y el hijo de uno de los socios de la sociedad ‘TTTTT’), no son:
a) Empleados de ‘Distribuidora de Combustibles XXXX S.A.’ ni de ‘TTTTT’, respectivamente
b) Directores de las referidas sociedades
c) Cónyuge o pariente consanguíneo en segundo grado ‘del donante’ (atendido que las personas jurídicas donantes carecen de cónyuge y parientes consanguíneos) y tampoco tienen los deportistas involucrados la calidad de cónyuge o pariente consanguíneo de algún empleado del donante (el socio o accionista de la empresa no es empleado de la misma) ni la calidad de cónyuge o pariente consanguíneo del Director de la donante (la calidad de accionista o socio en la sociedad de personas no equivale a la de Director)
Si bien la prohibición también alcanza a las prestaciones ‘efectuadas por’ entidades ‘relacionadas con’ el donatario en los términos señalados en el artículo 100, de la Ley 18.045, sobre Mercado de Valores, se entiende que en el caso analizado tampoco se cumplen esas condiciones atendido que, para estar proscritas, las prestaciones debieron haber sido efectuadas por entidades relacionadas con la respectiva federación deportiva.
Finalmente, tampoco se cumple que las instituciones receptoras de las donaciones (federaciones deportivas) hayan efectuado alguna prestación en favor de donante.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto, se informa que las prestaciones efectuadas por las federaciones deportivas a sus respectivos deportistas en los casos indicados no se encuentran prohibidas por la Ley N° 19.885.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 1591, de 15.06.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria