RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 58°, N°1 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64°, ART. 200° – CIRCULAR N° 45, DE 2001. (ORD. N° 1649, DE 18.06.2015)
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO EN CASO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL QUE DESCRIBE.
I.- ANTECEDENTES.

Señala, que una sociedad anónima cerrada de giro en inversiones, mantiene participaciones en distintas áreas comerciales. Agrega, que es propietaria de acciones en una sociedad anónima abierta cuyas actividades están vinculadas al sector cementos, hormigones y premezclado XXXX, en la que participa con al menos dos directores, existiendo además un pacto de accionistas con otros propietarios. También tiene inversiones en otra sociedad anónima abierta con actividades vinculadas al sector metalmecánico y gases industriales TTTT, en la que también tiene derecho a elegir dos directores. Asimismo, la indicada sociedad de inversiones tiene participaciones en otras actividades comerciales distintas de las anteriores.

Añade, que dada la diversidad de actividades comerciales e industriales de las sociedades en las que participa la sociedad de inversiones y con distintos accionistas, se ha considerado necesario reorganizarlas a fin de independizar las áreas metalmecánica y gases TTTT y cementos y hormigones XXXX, respecto de las otras actividades comerciales, ya que se está evaluando oportunidades de asociación y/o financiamiento en cada una en forma separada de las restantes. Agrega que lo anterior se hace necesario para incorporar nuevos socios o explorar financiamiento según cada área de negocios y no en todas ellas; para lo cual se crearían una o más entidades a las cuales la sociedad de inversiones asignaría las acciones de las sociedades de cada una de esas dos áreas, separando los resultados, riesgos operacionales y financieros de cada una.

Indica, que con la actual estructura si se requiere asociación con terceros o financiamiento en una actividad productiva en particular, ello no es posible a través de la sociedad de inversiones porque el socio o financista participaría también del resto de los negocios; y tampoco sería posible en forma directa en cada una de las dos sociedades operativas indicadas ya que ello implicaría la transferencia de acciones de ellas o un aumento de capital de las mismas lo que es contrario a sus actuales intereses.

Para llevar a cabo esta reorganización se crearán dos nuevas sociedades, a las que se aportarán en su constitución la totalidad de las acciones que la sociedad de inversiones tiene en cada una de las dos entidades productivas, a las que ingresaría otro accionista con participación minoritaria; ello según se indica en los borradores de las escrituras de constitución de las nuevas sociedades que acompaña. Con el objeto de no generar una tributación por las transacciones entre sus propias empresas, el valor de aporte será el valor de costo tributario de las acciones que la sociedad de inversiones tiene en cada una de las compañías operativas, que es menor tanto al valor financiero como al de mercado.

Al respecto indica que en su entender, su representada cumpliría los requisitos que establecen el artículo 64 del Código Tributario y la Circular N° 45 de 2001, norma aquella que contiene una regla de excepción a las facultades de tasación de las operaciones que indica; ya que esta reorganización se efectuaría mediante la constitución de nuevas sociedades, no habría flujos de dinero para el aportante y los aportes se efectuarían a sus valores tributarios, valores que figurarán en las respectivas escrituras de constitución.

A objeto de tener certeza jurídica antes de realizar esta operación, solicita se ratifique que efectivamente se enmarca dentro del concepto de reorganización empresarial que contempla esa norma legal, y en particular que existe una legítima razón de negocios por las circunstancias apuntadas.


II.- ANÁLISIS.

El inciso 5°, del artículo 64 del Código Tributario, y las instrucciones impartidas por este Servicio sobre la materia, contenidas en la Circular N°45, de 2001, establecen que no se aplicarán las facultades de tasación que contempla el inciso 3° de la misma norma legal, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N°1 del artículo 58 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

• Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad.

• Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante.

• Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante.

• Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.

Agrega el instructivo de este Servicio que, en todo caso, debe tenerse presente que se entenderá que existe reorganización para los efectos de lo dispuesto en dicha norma, cuando exista una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como puede ser el aporte a una sociedad existente que registra una pérdida tributaria y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última dentro del período de revisión a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.

Cabe señalar, que los incisos 4° y 5° del artículo 64, del Código Tributario, fueron incorporados por la Ley N°19.705, del año 2000. En las actas que contienen la historia de esta Ley se señala que el objeto de las modificaciones es dar certeza sobre el régimen tributario aplicable en una división, fusión o cualquier otro proceso de reorganización, en que se aportan en forma total o parcial los activos de cualquier clase, subsistiendo la aportante, en cuanto ello no buscaría realizar una utilidad, sino que una nueva estructura empresarial para enfrentar los problemas que se generan de la dinámica actual de la economía, razón por la cual, lo natural es que en estos casos los activos se aporten a valores tributarios, de manera que la utilidad que pueda generar la transferencia de esos activos se realizará efectivamente cuando los enajene a su vez la sociedad receptora.

De esta forma, sólo en caso que efectivamente se cumplan los requisitos legales señalados, los que han sido explicados en las instrucciones dictadas sobre la materia, y dichos aportes se efectúen, como indica en su requerimiento, a sus valores tributarios, no se producirá una utilidad tributable, por lo que cumpliéndose la demás condiciones del inciso 5°, del artículo 64 del Código Tributario, tampoco puede ser tasada una posible diferencia de este valor con el corriente en plaza generalmente aplicable.

En relación a la existencia de una legítima razón de negocios en el conjunto de circunstancias que describe, cabe señalar que en principio este Servicio estima que ésta se presentaría en el aporte parcial de activos propuesto, atendido que existiría una real necesidad de incorporar nuevos socios o explorar financiamiento según áreas distintas de negocios, separando resultados, riesgos operacionales y financieros de cada uno de ellos. No obstante lo anterior, cabe hacer presente que le corresponde a la instancia de fiscalización respectiva pronunciarse sobre la existencia de una legítima razón de negocios en el caso específico propuesto, una vez que se hayan materializado efectivamente las operaciones que describe, considerando para tal efecto el conjunto de circunstancias previas, concurrentes y posteriores al proceso de reorganización referido.

III.- CONCLUSIONES.

Conforme a lo expresado precedentemente, y basado sólo en lo descrito en su requerimiento y documentos que acompaña, respecto de las operaciones expuestas, se puede señalar que la reorganización empresarial que se pretende llevar a cabo en la forma que describe se enmarca en lo establecido en el inciso 5°, del artículo 64° del Código Tributario, por lo que se confirma el criterio solicitado, en cuanto a que cumpliéndose los requisitos señalados, no sería procedente que este Servicio pueda ejercer la facultad de tasación dispuesta en dicho precepto legal respecto de los activos (acciones emitidas por sociedades anónimas), que serían enajenados mediante su aporte en el marco de una reorganización empresarial, las que tendrían un valor comercial o de mercado superior a su valor de costo tributario.

Con todo, cabe hacer presente que dicha conclusión se limita estrictamente a la operación que se pretende llevar a cabo, en los términos que señala, ya que corresponde a la instancia de fiscalización respectiva pronunciarse sobre la existencia efectiva de una legítima razón de negocios en el caso específico propuesto, una vez que se hayan materializado las operaciones que describe, considerando para tal efecto el conjunto de circunstancias previas, concurrentes y posteriores al proceso de reorganización referido, con ocasión del ejercicio de sus facultades normales de fiscalización, todo ello dentro de los plazos que al efecto consagra el artículo 200 del Código Tributario.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 1649, de 18.06.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos