RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°3, ART. 38° BIS – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69° – LEY N° 20.780, DE 2014 – LEY N° 3.918 – CÓDIGO CIVIL, ART. 2098, ART. 2107 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69°. (ORD. N° 1686, DE 25.06.2015)
PROCEDENCIA DE LA DEDUCCIÓN DE LA PÉRDIDA OBTENIDA POR UN SOCIO DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, COMO CONSECUENCIA DE SU DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, que confirme el criterio de que el menor valor obtenido por un socio de una sociedad de responsabilidad limitada, como consecuencia de su disolución y liquidación, es susceptible de ser rebajado para efectos de la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría.

I.- ANTECEDENTES.

Indica que los socios de una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) acordaron la disolución y liquidación de esta última compañía, cumpliéndose en tiempo y forma las solemnidades exigidas por la ley.
Manifiesta que se informó a este Servicio el término de giro de la compañía, dentro del plazo previsto en el artículo 69 del Código Tributario, emitiéndose por este Servicio el correspondiente "certificado de término de giro".

Como consecuencia de la disolución y liquidación de la SRL, se generó para el socio, contribuyente del Impuesto de Primera Categoría que determina renta efectiva según contabilidad completa, una pérdida tributaria, en razón de que el monto recibido como consecuencia de la disolución y liquidación de la SRL, resultó inferior al valor tributario de la inversión.

Hace presente que este menor valor obtenido en la disolución y liquidación de la SRL obedeció a un deficiente resultado en los negocios de esta última sociedad, de manera que se trató de una disminución patrimonial absolutamente real y efectiva para los socios que invirtieron en la compañía actualmente disuelta.

Indica que si bien existen pronunciamientos del Servicio tratándose de pérdidas generadas en la disolución de Sociedades Anónimas, no existen pronunciamientos previos tratándose de la disolución de Sociedades de Responsabilidad Limitada y solicita ratificar el criterio de que respecto de estas últimas se aplica la misma interpretación.

II.- ANALISIS.

Las sociedades de responsabilidad limitada (SRL) se encuentran regidas por la Ley N° 3.918. Dicha norma no establece la forma en que se disuelve una SRL, pero establece que en lo no previsto por esta ley o por la escritura social, estas sociedades se regirán por las reglas establecidas para las sociedades colectivas.

La disolución de las sociedades colectivas está tratada en los artículos 2098 y siguientes del Código Civil. En particular, el artículo 2107 establece que la sociedad podrá expirar en cualquier momento por el consentimiento unánime de los socios.

A su turno, el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que la renta líquida de las personas que exploten bienes o desarrollen actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados como costo directo, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten en forma fehaciente ante el Servicio. Por otra parte, el N° 3 de la misma norma, permite expresamente rebajar las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial respectivo.

Adoptado por parte de sus socios el acuerdo de disolución de una SRL, lo que implica la liquidación definitiva de la misma, y habiéndose cumplido en tiempo y forma las solemnidades exigidas por la ley, incluido el aviso del término de giro de la compañía, dentro del plazo previsto en el artículo 69 del Código Tributario, el socio contribuyente del Impuesto de Primera Categoría que determina renta efectiva según contabilidad completa, podrá rebajar como gasto la pérdida efectiva que sufra con motivo de dicha disolución, al haberse extinguido sus derechos sociales.

Ahora bien, para determinar dicha pérdida, el socio deberá considerar el valor tributario de la inversión efectiva que mantenía en los derechos sociales de la sociedad disuelta y liquidada, conformado por los valores de adquisición, de aportes de capital y aumentos del mismo, descontadas las devoluciones de capital que se le hubieren efectuado con anterioridad a la disolución, o con ocasión de la liquidación de la misma, todo ellos, reajustados hasta la fecha del último balance anterior al ejercicio en que se efectúe la disolución. Al respecto, debe tenerse presente el efecto que puede producir la eventual existencia de retiros en exceso en la sociedad disuelta, cuando hubieren sido realizados por el socio de que se trata. Lo anterior, puesto que al liquidarse la SRL, sin que dichos retiros en exceso resulten imputados a rentas tributables o no tributables, sólo puede considerarse que dichas cantidades correspondían a utilidades de carácter financiero que debían reconocerse conforme a esa naturaleza por parte del socio respectivo, o bien, según corresponda, al capital invertido que se devuelve al socio, de manera que dicha devolución, que se concreta a la fecha del término de giro, disminuye el costo tributario de la inversión, y en consecuencia, la eventual pérdida que se determine en la disolución .

III.- CONCLUSION.

La disolución y liquidación de una SRL que cumpla las solemnidades exigidas por la ley, incluido el aviso del término de giro de la compañía, permite al socio contribuyente del Impuesto de Primera Categoría que determina renta efectiva según contabilidad completa, reconocer la pérdida que se produzca como consecuencia de la extinción de los derechos sociales, debiendo considerarse para el cálculo de dicha pérdida, la inversión efectivamente realizada que se mantenía en los citados derechos sociales a la fecha de la disolución y liquidación.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)

Oficio N° 1686, de 25.06.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos