RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°7, ART. 17°, N°9 – DECRETO LEY N° 359, DE 1974, ART. 5° – OFICIO N° 366, DE 2010. (ORD. N° 1809, DE 13.07.2015)
FACTIBILIDAD QUE CORPORACIÓN QUE INDICA, CALIFIQUE COMO DONATARIO HÁBIL PARA LOS EFECTOS PREVISTOS EN LAS LEYES VIGENTES, QUE OTORGAN BENEFICIOS TRIBUTARIOS A LOS CONTRIBUYENTES QUE EFECTÚAN DONACIONES.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto a si la Corporación de Derecho Privado que indica, puede calificar como donatario hábil, para los efectos previstos en las normas legales vigentes, que otorgan beneficios tributarios a los contribuyentes que efectúan donaciones.

I.- ANTECEDENTES.

Indica que XXXX, es una Corporación de Derecho Privado que se constituyó el año 1925, conforme a las normas que al respecto se contienen en el Código Civil. Señala que su objeto es efectuar el rescate de personas que se encuentran en situaciones de emergencia en el mar. Agrega que para estos efectos, cuenta con embarcaciones adquiridas mediante donaciones efectuadas por entidades chilenas y extranjeras o con fondos concursables del Gobierno Regional, y que la institución también realiza acciones de prevención, traslado de heridos y capacitación a sus voluntarios. Sus actividades se financian con las cuotas de sus asociados, el arriendo de un inmueble y eventualmente con la adjudicación de los citados fondos concursables.

Señala que hay empresas y personas interesadas en hacer donaciones a esta entidad, pero no existe claridad si existe una Ley que establezca beneficios tributarios a las personas que efectúen dichas donaciones. Específicamente, consulta si en este caso se podría entender aplicable la norma legal que establece beneficios tributarios a las donaciones efectuadas al cuerpo de bomberos.

II.- ANÁLISIS.

Cabe precisar en primer término, que la recurrente no acompañó copia de los estatutos de la Corporación, por lo que no se ha podido analizar su objeto específico; concluyéndose de los términos de su presentación que se trataría de una Corporación de derecho privado, constituida conforme a las normas del Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, que realiza actividades de rescate de personas en el mar. Teniendo en consideración lo anterior, en relación a su presentación se puede señalar lo siguiente:

1.- En la actualidad existen una serie de textos legales que establecen beneficios tributarios a los donantes; fijándose en dichos cuerpos legales las condiciones que se deben cumplir para que se produzcan los efectos que contemplan; fijando por ejemplo la calidad que debe reunir el donante y los donatarios, los fines a los cuales deben estar destinadas las donaciones, las formalidades que corresponde cumplir en cada caso, y otras condiciones de tipo general que se deben satisfacer. Cabe señalar, como ha sido expresado en anteriores pronunciamientos de este Servicio, que al tratarse de normas excepcionales, ya que otorgan beneficios de carácter tributario, no corresponde que estas disposiciones legales se apliquen por analogía a casos o situaciones no expresamente contemplados en ellas . Analizadas dichas normas legales, se puede concluir que en la legislación vigente no se contempla de manera específica, una disposición legal que establezca beneficios tributarios a los donantes que efectúen donaciones a la entidad recurrente.

En cuanto a si es pertinente la aplicación del N° 7, del artículo 31 de la LIR, que acepta como gasto para fines tributarios las donaciones efectuadas a las entidades que señala nominativamente, entre ellas, al Cuerpo de Bomberos de la República, se puede expresar que la Corporación requirente no es una de aquellas instituciones beneficiadas, ya que ellas constituyen el Sistema Nacional de Bomberos, definidos como servicios de utilidad pública que se rigen por las disposiciones especiales de la Ley N° 20.564 de 2012, su reglamento, y otras normas que les sean aplicables, condiciones que no cumple la institución requirente.
2.- Sin perjuicio de lo señalado en el número anterior, y basado sólo en lo que indica en su presentación, el tratamiento tributario aplicable a las donaciones que se efectúen a la entidad consultante, sería el que se indica a continuación:
a) De conformidad a lo dispuesto por el N° 9, del artículo 17 de la LIR, la entidad que recibe las donaciones, ya sea en dinero o especies, no se afectaría con ningún impuesto de la Ley precitada, atendido a que dicha norma legal expresamente establece que las donaciones que se reciban, respecto de sus beneficiarios o donatarios, son consideradas ingresos no constitutivos de renta para los efectos de la Ley del ramo, lo que significa que no se gravan con ningún impuesto de la citada Ley .
b) Para los donantes que sean contribuyentes obligados a determinar sus rentas efectivas, tales donaciones constituyen un gasto cuya deducción la LIR no autoriza, por lo que si dichas cantidades han disminuido la renta declarada, deberán agregarse en la determinación de la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 N° 1 y 3 de la LIR. Tratándose de contribuyentes que determinen sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad completa, o acogidos al régimen del artículo 14 bis de la LIR, tales partidas se afectarán como gastos rechazados con la tributación que al efecto establece el artículo 21 de la LIR.
c) El artículo 5°, del Decreto Ley N° 359 de 1974, dispone que los sorteos o rifas que efectúen las Fundaciones o Corporaciones de carácter benéfico, estarán exentos de todo tipo de impuestos. Agrega esta disposición legal, que las donaciones que se hagan a estas instituciones, estarán exentas del impuesto a las donaciones de la Ley N° 16.271, y del trámite de insinuación contemplado en los artículos 1.401 y siguientes del Código Civil y 889 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la norma legal transcrita, se desprende que es requisito para acceder a los beneficios que contempla, que la donataria sea una Fundación o Corporación de carácter benéfico. A este respecto, mediante Oficio N° 366 de 2010, el que puede ser consultado en la página web de este Servicio, www.sii.cl, se señaló que la expresión “carácter benéfico” debe entenderse en un sentido restringido, no pudiendo concluirse que para efectos de gozar de tal beneficio tributario, baste con que dentro de su giro la entidad contemple la beneficencia; y que sólo resulta aplicable a aquellas instituciones sin fines de lucro que, constituidas de acuerdo al Título XXXIII del Libro I del Código Civil, tengan como fin exclusivo o principal la beneficencia pública, entendida ésta como cualquier forma de hacer el bien, en beneficio de personas indeterminadas mediante la ayuda gratuita a personas necesitadas. A este respecto, y a juicio de este Servicio, en atención a que la Corporación que representa, presta un servicio público que coadyuva al Estado en la satisfacción de necesidades de este carácter por la sola iniciativa de los particulares, las actividades que indica serían de carácter benéfico para los efectos de esta norma legal, ya que a través de ellas se presta ayuda o socorro gratuito a personas que están en riesgo de vida en el mar, o en situaciones de peligro.

Ahora bien, para la aplicación de estas exenciones, es requisito esencial que lo donado se destine exclusivamente al cumplimiento de tales objetivos, lo cual podrá ser objeto de verificación por este Servicio, en la instancia de fiscalización respectiva.

Para efectos de determinar si la entidad que representa, cumple con los requisitos a que se refiere esta norma legal, especialmente si se trata de una institución benéfica en los términos antes señalados, corresponderá que se analice el objeto establecido en los estatutos vigentes, así como el desarrollo de dicho objeto en la actividad efectiva realizada por esta entidad, lo que deberá efectuarse en la Dirección Regional correspondiente a su domicilio, quién podrá solicitar los antecedentes adicionales que se requieran para tal efecto.

d) En relación a las normas del Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que la letra d), del artículo 8° del Decreto Ley N° 825 de 1974, dispone que se considerará como venta, toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales muebles que los vendedores efectúen con fines promocionales o de propaganda, por tanto, cuando la entrega se efectúe con fines distintos a los señalados, no constituye un hecho gravado del referido tributo. Por su parte, el inciso segundo, del N° 7, de la Letra B.-, del artículo 12 de la misma ley, establece que estarán exentas de este impuesto, las importaciones que constituyen donaciones y socorros calificados como tales, a juicio exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas, destinadas a Corporaciones y Fundaciones. Para estos efectos, corresponderá que el donatario acompañe los antecedentes que justifiquen la exención.

III.- CONCLUSIONES.

1.- La legislación vigente no contiene normas específicas que otorguen beneficios tributarios en relación a la LIR, a los donantes que efectúen donaciones a la entidad recurrente. En relación a la aplicación de lo dispuesto en el N° 7, del artículo 31 de la LIR, la entidad consultante no es de aquellas instituciones donatarias a que se refiere dicha disposición legal, ya que ella alude expresamente a los Cuerpos de Bomberos, calidad que no reviste la citada Corporación.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, la situación tributaria de las donaciones que puedan efectuarse a la entidad consultante, es la indicada en el N° 2.- del análisis. Cabe señalar que en el caso específico en consulta, podría resultar aplicable la exención al impuesto a las donaciones y la liberación del trámite de insinuación, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley N° 359 de 1974, siempre que el destino de las donaciones y la donataria cumplan los respectivos requisitos legales. Particularmente se requiere que tal entidad pueda ser calificada como de carácter benéfico, de acuerdo al objeto que estipulan sus estatutos y a la actividad que en los hechos realice, cuestión que debe ser analizada en la instancia de fiscalización respectiva.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 1809, de 13.07.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos