RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.606, ART. 1°, LETRA A) – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 13°, N°3, ART. 36°, ART. 51° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 66° – RES. EX. N° 43, DE 2013. (ORD. N° 1813, DE 13.07.2015)
CONSULTA ASPECTOS TRIBUTARIOS DE LA ACTIVIDAD NAVIERA EN LA ZONA SUR AUSTRAL DE CHILE.
I. ANTECEDENTES

Las situaciones que se plantean son las siguientes:

Con relación al crédito tributario que establece la Ley N° 19.606, en su artículo 1°, letra a), y que beneficia a las embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o turismo que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII región, señala que, respecto a las instrucciones impartidas por este Servicio sobre el sentido y alcance del requisito establecido en el inciso penúltimo del artículo 5° de la citada ley, la Circular N° 6 de 20.01.2012, modificó un criterio contenido en la Circular N° 66 de 1999, en el sentido que el deber de anotar al margen del registro correspondiente la obligación de radicación le corresponde no sólo a las embarcaciones y aeronaves beneficiadas con el crédito tributario que prestan servicios de transporte internacional, como señalaba la citada Circular N° 66, sino que es un requisito que deben cumplir todos los contribuyentes propietarios de las embarcaciones y aeronaves a que se refiere la letra a) del artículo 1°, citado, sin distinción alguna, es decir, tanto aquellas que presten servicios de transporte internacional, como las que no lleven a cabo tales actividades.

En relación a este cambio de criterio, se señala que durante el año 2010, el Servicio habría emitido varias liquidaciones de impuestos fundándose en el supuesto hecho de haberse obtenido en forma improcedente el beneficio tributario, establecido en la Ley N° 19.606, al no haberse cumplido con el requisito establecido en el artículo 5° de dicha Ley, a saber, la supuesta ausencia de la anotación al margen de la obligación de radicación en el Libro de Registro de Matriculas de Naves Mayores. Se hace presente que la normativa existente antes de la dictación de la Circular N° 6, no obliga a la inscripción de Naves Nacionales, por lo tanto, se solicita dejar sin efecto las citadas liquidaciones emitidas por el SII.

Por otra parte, se solicita definir el procedimiento para hacer uso del beneficio tributario establecido por la Ley N° 20.549, en virtud del cual las empresas navieras a que se refiere el N° 3 del artículo 13 de la Ley sobre impuesto a las Ventas y Servicios, contenida en DL N° 825, se incorporan al mecanismo del artículo 36 de la misma ley, por lo que podrán recuperar el IVA que se les hubiera recargado en la adquisición de bienes y utilización de servicios, en cuanto se refiera a servicios prestados a turistas extranjeros sin domicilio ni residencia en Chile.

Finalmente se hace presente a este Servicio que empresas navieras extranjeras realizan una actividad comercial en Chile, como es el desembarco de personas para visitar lugares de interés turístico (‘landing’), sin haber realizado el trámite de inicio de actividades, inscribirse en el Rol Único Tributario, y designar un representante legal.

A continuación, se procederá a analizar y contestar separadamente cada una de las consultas formuladas, en el mismo orden en que fueron efectuadas.


II. ANÁLISIS

Respecto a la petición de dejar sin efecto las liquidaciones de impuestos que indica, cabe señalar que, notificada una liquidación, su modificación sólo puede obtenerse mediante la interposición de los recursos de reposición administrativa y de reclamación, establecidos en los artículos 123 bis y 124 y siguientes, del Código Tributario. Sin embargo, si se tratara de vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en una liquidación o giro de impuestos, el artículo 6°, letra B, N° 5 del Código Tributario, faculta a los Directores Regionales para corregir de oficio y en cualquier tiempo dichas liquidaciones o giros, pero con la limitación legal de que no puede resolver peticiones administrativas que contengan las mismas pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en sede jurisdiccional.

En consecuencia, si no se ha reclamado de la liquidación practicada en sede jurisdiccional, podrá solicitarse al Director Regional respectivo que resuelva administrativamente, si existen errores o vicios manifiestos que permitan de oficio corregir dichas liquidaciones. En caso contrario, corresponderá que en el procedimiento incoado se hagan valer por el interesado los argumentos que abonen su pretensión de dejar sin efecto las actuaciones impugnadas.

En cuanto al procedimiento para recuperar el IVA soportado en la adquisición de bienes y utilización de servicios, se informa que la Resolución Ex. N° 43 de 2013 complementó a la Resolución Ex. N° 208 de 2009 en relación a la recuperación de impuesto a que tienen derecho las empresas navieras chilenas señaladas en el artículo 36 inciso octavo de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Respecto del tercer punto referido en la presentación, esto es, que empresas extranjeras sin inicio de actividades ni representante legal en Chile estarían realizando en el país actividades descritas como ‘landing’, cabe señalar que de acuerdo a la Ley N° 20.549, que Fomenta el Mercado de Cruceros Turísticos, las actividades que realizan estas naves extranjeras serían similares a las ejecutadas por sus pares chilenos, en el sentido que se trata de naves mercantes mayores, con capacidad de pernoctación a bordo y que realizan transporte de pasajeros con fines turísticos. Al respecto se debe tener presente que el transporte marítimo de pasajeros se encuentra exento de IVA en virtud de los dispuesto en el artículo 13 N° 3 del D.L. N° 825, según confirma Oficio N° 5.205 de 1.992.

Por su parte, la actividad de “landing”, definida en los antecedentes aportados como el desembarco de pasajeros de una nave extranjera para visitar lugares de interés turístico, no constituye un servicio distinto a la actividad principal de “transporte de pasajeros con fines turísticos” desarrollada por la nave extranjera en nuestro país, y no configuraría en sí misma un hecho gravado con el Impuesto al Valor Agregado.

De esta manera, y conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de IVA y 66 del Código Tributario, dichas empresas extranjeras no están obligadas a inscribirse en el Rol Único Tributario y cumplir las demás obligaciones tributarias accesorias.

Lo anterior es válido en la medida que el ‘landing’ consista en el mero desembarco de los pasajeros con los fines indicados, y no constituya un servicio de turismo propiamente tal, con guías propios u otros apoyos logísticos, por el cual se cobre una remuneración específica, caso en el cual se reunirían los requisitos del artículo 2 número 2°) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, con las consecuencias tributarias correspondientes.


III. CONCLUSIÓN

De acuerdo a lo expuesto se informa que, si el contribuyente no ha reclamado jurisdiccionalmente de las liquidaciones de impuesto a que se refiere la presentación, el Director Regional respectivo puede ejercer las facultades que le otorga el Código Tributario para corregir de oficio los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en ellas.

Asimismo, se informa que la Resolución Ex. N° 43 de 2013, complementa a la Resolución Ex. N° 208 de 2009 e imparte instrucciones para hacer uso del beneficio tributario a que se refiere el artículo 36 citado, respecto de las empresas navieras que indica el número 3 del artículo 13 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Las citadas resoluciones se encuentran publicadas en el sitio web de este Servicio, www.sii.cl.

Por último, respecto de la actividad de ‘landing’ desarrollada por navieras extranjeras en el país, se informa que este Servicio, como es lo normal respecto de todas las actividades que generan o pueden generar consecuencias tributarias de su competencia, ha ejercido y ejerce actualmente las atribuciones que le confieren las leyes para la aplicación y fiscalización de las disposiciones tributarias.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 1813, de 13.07.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.