RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, ART. 68°, ART. 69°, ART. 74° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 66°, ART. 68° – LEY N° 19.296, ART. 7°, ART. 64°. (ORD. N° 1821, DE 14.07.2015)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ASOCIACIONES DE FUNCIONARIOS DEL ESTADO, REGIDOS POR LA LEY N° 19.296.
Se ha solicitado a este Servicio emitir un pronunciamiento sobre los impuestos que deben pagar o a que están afectas las asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, regidas por la Ley N° 19.296.

I ANTECEDENTES

En la presentación se expone que dichas asociaciones de funcionarios son entidades privadas y que, por lo tanto, se les aplicarían todas las disposiciones relacionadas con éstas; no obstante ello, en el artículo 7 de la señalada ley se indica que estas asociaciones no tendrán fines de lucro, pero podrán celebrar convenios con entidades privadas o públicas para el cumplimiento de sus fines, situaciones que podrían originar utilidades.

En definitiva, se consulta respecto a los impuestos que podrían afectarle y si son entidades que se rigen íntegramente por el derecho privado, al ser eminentemente privadas.

II ANÁLISIS

El artículo 7° de la Ley 19.296, que establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, dispone que las asociaciones de funcionarios públicos (en adelante ‘las Asociaciones’), no tendrán fines de lucro, sin perjuicio de que sus actividades puedan generar utilidades, las que deberán ser invertidas en el cumplimiento de sus objetivos, que la misma disposición señala.

Con relación a lo consultado, cabe señalar que la citada ley no establece exenciones, franquicias o beneficios tributarios que beneficien particularmente a las Asociaciones, salvo en cuanto exime de impuestos a las actuaciones para su constitución, según indica el inciso primero del artículo 9°.

Por consiguiente, al no contemplar la ley un régimen tributario especial que las afecte, las Asociaciones se rigen por las normas generales impositivas, aplicables a todos los contribuyentes.

De esta manera, y en relación a los impuestos a la renta, cabe señalar que todas las personas, sean naturales o jurídicas, tengan o no fines de lucro, revisten la calidad de contribuyentes, en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece, lo cual ocurrirá en caso que posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas clasificadas en alguna de las categorías que dicha ley contempla.

En efecto, salvo excepciones legales taxativas, la LIR no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas con impuesto, sino que considera las actividades que éstas realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener.
En este sentido, las Asociaciones a que se refiere la consulta, se afectarán con impuesto en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la LIR, atendiendo a la fuente generadora de los ingresos, los cuales pueden provenir, entre otras, de actividades rentísticas, de inversiones en capitales mobiliarios, del comercio, industria o servicios o de cualquiera otra que se comprenda en los números 1° al 5° del artículo 20 de la Ley citada.
Por consiguiente, en la medida que realicen alguna actividad susceptible de causar impuestos y ser sujetos de tributos, las Asociaciones se encuentran afectas, entre otras, a las siguientes obligaciones tributarias: a) Inscribirse en el Rol Único Tributario (artículo 66 del Código Tributario); b) Efectuar Declaración Jurada de Iniciación de Actividades (art. 68 del Código Tributario; c) Llevar Libros de Contabilidad (artículo 68 de la LIR); d) Presentar Declaraciones Anuales de Impuesto (artículo 69 de la LIR); e) Efectuar las retenciones de impuesto a que se refieren los números 1, 2 y 4 del artículo 74 de la LIR y enterarlas en arcas fiscales en los plazos señalados en los artículos 78 y 79 del mismo cuerpo legal, f) Efectuar pagos provisionales mensuales conforme a las normas del artículo 84° de la ley del ramo y, dar cumplimiento a todas las demás obligaciones tributarias, ya sea de carácter legal o administrativas en su calidad de contribuyente de la Primera Categoría, especialmente la obligación de llevar el Registro del Fondo de las Utilidades Tributables (FUT), siempre que declaren la renta efectiva en dicha categoría acreditada mediante contabilidad completa; todo ello conforme a lo dispuesto por el N° 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, materia reglamentada mediante la Resolución N° 2.154, de 1991.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 17 N° 11 de la LIR, las cuotas que eroguen los asociados, sean estas ordinarias o extraordinarias, no constituyen renta para la Asociación que las perciba.
Desde el punto de vista del Impuesto al Valor Agregado, el artículo 3°, del D.L. N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que son contribuyentes las personas naturales o jurídicas, incluyendo las comunidades y sociedades de hecho, que realicen ventas, presten servicios o efectúen cualquier otra operación gravada con los impuestos establecidos en ella.
En tal sentido, para la aplicación de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, no se considera la naturaleza jurídica de quien realiza el hecho gravado con el tributo, de modo que cualquier persona o entidad, incluidas las que no persiguen fines de lucro, pueden tener el carácter de contribuyente de dicho impuesto, en la medida que realicen las operaciones o prestaciones gravadas por la ley.
Por consiguiente, las Asociaciones pueden ser contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado en caso que realicen alguno de los hechos gravados con el tributo, sean ventas, servicios u otras operaciones afectas que la ley contempla.
Por último, respecto a la pregunta de si las Asociaciones se rigen íntegramente por el derecho privado, no corresponde a este Servicio pronunciarse, por ser una materia que excede el marco de sus facultades legales .

III CONCLUSIÓN

La ley no establece un régimen tributario especial para las Asociaciones de Funcionarios del Estado, por consiguiente, se rigen por las normas generales aplicables a todos los contribuyentes de impuestos, cuyos aspectos fundamentales se señalaron en el párrafo anterior de este oficio.

En cuanto a la consulta de si dichas Asociaciones se rigen por las normas de derecho privado, se informa que no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre ese requerimiento específico, por no ser del ámbito de su competencia legal.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 1821, de 14.07.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.