RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 13°, N°7 – CIRCULARES N° 75, DE 1976 Y N° 66, DE 1977 – OFICIO N° 1289, DE 1997. (ORD. N° 1823, DE 14.07.2015)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO QUE AFECTA A LOS BENEFICIOS ENTREGADOS A TRABAJADORES DE UNA EMPRESA, POR UNA CORPORACIÓN DE DERECHO PRIVADO CONSTITUIDA AL AMPARO DE LAS NORMAS DEL TÍTULO XXXIII, DEL LIBRO I DEL CÓDIGO CIVIL, CON APORTES PROVENIENTES DE DICHA EMPRESA Y SUS TRABAJADORES.
Se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio, sobre el tratamiento tributario que afecta a los beneficios entregados a trabajadores de una empresa, por una corporación de derecho privado constituida al amparo de las normas del Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, con aportes provenientes de dicha empresa y sus trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 N° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).


I.- ANTECEDENTES.

Señala que no constituyen renta los beneficios previsionales , y que en relación a la materia, el Servicio se ha pronunciado a través de las Circulares N° 75 de 1976 y N° 66 de 1977, indicándose los requisitos que deben cumplirse para que dichas sumas puedan ser calificadas como un gasto necesario para la empresa y un ingreso no constitutivo de renta para sus trabajadores.

En tal sentido, indica, las instrucciones impartidas por el Servicio acerca del tema, dan a entender que estos beneficios pueden ser otorgados por un departamento u oficina de bienestar creado por la propia empresa, por uno o más sindicatos de ésta, o bien, pueden ser prestados por una Caja de Compensación a la cual esté adscrita la empresa y sus trabajadores. En este último caso, la Caja percibe tanto el monto del aporte pagado por la empresa, como el monto pagado por el trabajador mismo, siendo tales entidades sometidas a la supervigilancia de la Superintendencia de Seguridad Social.

Sin embargo, no resulta claro del tenor de la norma y de la interpretación administrativa del Servicio, que este criterio puede aplicarse en caso que la institución que preste los beneficios que cumplen con los requisitos para ser calificados como beneficios previsionales sea una corporación de derecho privado constituida al amparo de las normas del Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, con personalidad jurídica y sin fines de lucro, creada por una empresa y sus trabajadores, siendo financiada con aportes compartidos entre ambos y cuyo monto y obligatoriedad deriva de un Convenio Colectivo.

Por lo anterior, consulta la posibilidad que una corporación privada sin fines de lucro, creada por una empresa y algunos de sus trabajadores (socios fundadores) con el fin de prestar beneficios previsionales a los trabajadores de la misma, financiada con aportes compartidos de ambos, pueda ser calificada como un entidad capaz de otorgar los beneficios a sus trabajadores no constitutivos de renta, de acuerdo a lo previsto en el N° 13, del artículo 17 de la LIR, si cumple con los requisitos exigidos para ello en los siguientes supuestos:

a) Que la empresa del sector privado con algunos trabajadores constituya una corporación de aquellas reguladas en el Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, cuyo objeto es prestar servicios y beneficios denominados “previsionales” a los trabajadores de la compañía;

b) La compañía efectúa erogaciones en dinero a la Corporación al amparo de un contrato colectivo de trabajo, en base al número de trabajadores que mantiene en la empresa;

c) Los trabajadores efectúan erogaciones en dinero a la Corporación; y

d) La corporación otorga beneficios previsionales tales como becas de estudio, gastos médicos (exámenes, hospitalizaciones), bono escolar, u otras ayudas que sean o tengan el carácter de universal y uniforme para los trabajadores de la empresa y que en general cumplen con los requisitos establecidos en las Circulares N° 75 de 1976 y N° 66 de 1977, ambas del Servicio.

II.- ANÁLISIS.

El artículo 17 N° 13 de la LIR, dispone que no constituyen renta los beneficios previsionales, siendo efectivo que este Servicio a través de la Circular N° 75 de 1976, complementada por la Circular N° 66 de 1977, impartió instrucciones relacionadas con las ayudas que otorgan a los trabajadores los sindicatos y/o departamentos u oficinas de bienestar de las empresas.

Ahora bien, considerando que la materia en análisis, si bien es de orden tributario, también posee alcances previsionales en lo que respecta a la naturaleza del beneficio y la estructura jurídica que debe adoptar la entidad que los otorga, se consultó a la Superintendencia de Seguridad Social, con el objeto de que este organismo precisara si una corporación de derecho privado, constituida de acuerdo con las normas del Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, que otorga ayudas a los trabajadores, puede ser calificada como una entidad capaz de otorgar beneficios previsionales. Dicha entidad, mediante el Ordinario N° 15.312, de 2013, señaló en su respuesta que sobre la base de los principios generales que informan el derecho de Seguridad Social chilena y de las normas legales que lo regulan, las prestaciones que otorga un servicio de bienestar privado a sus afiliados no forman parte de la seguridad social, sino que son complementarias a este sistema.

De acuerdo a lo anterior, las prestaciones que otorguen los servicios de bienestar del sector privado, organizados como corporaciones de derecho privado en conformidad al Título XXXIII, del libro I del Código Civil, son de adscripción voluntaria, se rigen por los principios básicos de derecho privado tales como la autonomía de la voluntad, por lo que no participan de las características de las Instituciones de Previsión Social. Asimismo, su fiscalización no se encuentra entregada a un organismo de control técnico en materia de Seguridad Social, lo que acentúa su distanciamiento de las entidades de que se trata. Por ende, los Servicios de Bienestar del sector privado no cumplen con elementos que resultan determinantes al momento de calificar a una institución de Seguridad Social, esto es, la obligatoriedad de afiliación y del otorgamiento de sus beneficios, puesto que la cobertura de las contingencias que cubre el Servicio de Bienestar, están establecidas en forma complementaria, siendo además voluntario para el trabajador afiliarse o no a dicha institución, y no son necesariamente las contingencias a las que se refieren las leyes de Seguridad Social.

Por lo anterior, dicha Superintendencia concluye que los Servicios de Bienestar creados en las empresas o por los sindicatos, no tiene la calidad de instituciones de previsión, y las prestaciones de Seguridad Social que otorgan no son beneficios previsionales, sin perjuicio que en la mayoría de los casos son complementarias de las prestaciones de seguridad social.

De acuerdo a ello, para que las prestaciones otorgadas por los Servicios de Bienestar privados, constituidos en la forma establecida en su consulta, puedan considerarse como complementarias a las de Seguridad Social, y en consecuencia, puedan asimilarse al concepto de beneficio previsional, deben cumplir estrictamente con todos los requisitos señalados en la Circular N° 66, de 1977 de este Servicio, circunstancia que ya ha sido ratificada en la jurisprudencia de este Servicio mediante el Oficio N° 1.289 de 1997.

III.- CONCLUSIÓN.

Atendido lo expuesto por la Superintendencia de Seguridad Social, debe concluirse que para calificar las ayudas que otorguen los Servicios de Bienestar constituidos como corporaciones de derecho privado al amparo de las normas contenidas en el Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, creadas a iniciativa de una empresa con sus trabajadores, como prestaciones complementarias a la Seguridad Social, y en consecuencia, puedan asimilarse al concepto de beneficio previsional, deben cumplir estrictamente con todos los requisitos señalados en la Circular N° 75 de 1976, modificada y complementada por la Circular N° 66 de 1977 de este Servicio.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 1823, de 14.07.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos