RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 84°, LETRA A) – LEY N° 19.995, ART. 59°. (ORD. N° 1912, DE 24.07.2015)
MODALIDAD DE CÁLCULO DE IMPUESTO AL JUEGO EN CASO DE EXISTIR PÉRDIDAS TRIBUTARIAS.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional su presentación del antecedente mediante la cual solicita aclarar la modalidad de cálculo de impuesto al juego, establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.995, en caso que la sociedad operadora de casinos de juegos registra pérdidas tributarias.


I ANTECEDENTES

De acuerdo a su presentación, el artículo 59, letra a), de la Ley N° 19.995, ley que autoriza el funcionamiento y fiscalización de casinos de juego, establece un impuesto con tasa de 20% sobre los ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juego, en la explotación de los juegos autorizados, previa deducción del importe por impuesto al valor agregado y el monto destinado a solucionar los pagos provisionales obligatorios.

Recuerda que el artículo 84, letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta dispone que los contribuyentes obligados a presentar declaraciones anuales de primera categoría deben efectuar pagos provisionales mensuales (PPM) a cuenta de los impuestos anuales que les corresponda pagar, cuyo monto corresponde a un porcentaje sobre el total de ingresos brutos mensuales.

El inciso quinto de la norma citada establece que, en los casos en que la tasa de PPM no sea determinable por haberse producido pérdidas en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por tratarse del primer ejercicio comercial o por otra circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%. La opción de suspender el pago de PPM se encuentra en el artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al cual no se refiere la fórmula de cálculo establecida en el artículo 59, letra a), de la Ley N° 19.995, de modo que no sería aplicable al caso. Al respecto, indica que varias de las operadoras de casinos de juegos presentan pérdidas tributarias de arrastre y un saldo negativo de FUT producto de dichas pérdidas y, no obstante, siguen realizando pagos provisionales mensuales con tasa 1%, como monto obligatorio.

Tras exponer otras consideraciones sobre el principio de reserva legal, solicita confirmar el método expuesto de cálculo del impuesto al juego cuando la sociedad operadora se encuentra en situación de pérdida tributaria, o bien se indique la modalidad que corresponda.


II ANÁLISIS

El artículo 59 de la Ley N° 19.995, establece un impuesto que, con tasa de 20%, se aplica sobre los ingresos brutos que obtengan las sociedades operadoras de casinos de juegos, previa deducción del importe por Impuesto al Valor Agregado y el monto destinado a solucionar los pagos provisionales mensuales obligatorios (en adelante también PPMO), establecidos en la letra a) del artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Por tanto, y como primera cuestión, el contribuyente debe determinar los ingresos brutos obtenidos en la explotación de los juegos, para cuyo efecto debe considerar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 547, del Ministerio de Hacienda, de 2005, que aprueba el Reglamento de Juegos de Azar en Casinos de Juego y Sistema de Homologación, así como lo instruido por este Servicio en las Circulares N° 28 y 37 de 2005. En particular, debe tener presente que, de acuerdo al artículo 25 del citado Reglamento, los ‘ingresos brutos de los juegos de azar en la explotación de un Casino de Juego, en cada jornada diaria corresponden a la suma de los ingresos brutos en las mesas de juego, más los ingresos brutos en las máquinas de azar y más los ingresos brutos en el bingo, de acuerdo a lo definido en el artículo 24 precedente’ .
Una vez determinado el monto de los ingresos brutos mensuales, considerando las reglas señaladas, el contribuyente deducirá el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y el monto destinado a solucionar los pagos provisionales obligatorios.

Ahora bien, la consulta se refiere a la procedencia de la deducción del monto destinado a solucionar los PPMO, en caso de existir pérdidas tributarias. Al respecto, cabe señalar que los PPMO que deben pagar los casinos, tienen por objeto satisfacer el pago del Impuesto de Primera Categoría y no el impuesto al juego. Por tanto, para determinar si procede rebajar dichos pagos provisionales de los ingresos brutos sobre los cuales se calcula el impuesto al juego, debe determinarse si el contribuyente se encuentra obligado a enterarlos y con qué tasa.

La norma del artículo 59 citado se remite al artículo 84° letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece los pagos provisionales mensuales obligatorios que el contribuyente podrá deducir.

Aplicando dichas normas legales, cabe señalar que, en situación de pérdida tributaria, el contribuyente se encuentra en situación de suspender sus pagos provisionales mensuales (PPM) por los ingresos brutos del primer trimestre del año comercial siguiente. Si la situación de pérdida se mantiene, podrá suspender los pagos provisionales correspondientes. Ahora bien, si dicha situación de pérdida es sólo a nivel de Renta Líquida Imponible y no de FUT, o bien ésta no se mantiene en los trimestres siguientes, el contribuyente se encuentra obligado a solucionar los PPM con tasa de 1%.

De esta manera, con relación a lo consultado cabe señalar que, en consideración a que el artículo 59 se refiere expresamente a los pagos provisionales obligatorios, no procede deducir de los ingresos brutos afectos al impuesto que dicho artículo establece, el monto destinado a solucionar los pagos provisionales mensuales en los casos en que éstos no resultan obligatorios para el contribuyente.


III CONCLUSIÓN


Conforme lo expuesto, la tasa de 20% del impuesto del artículo 59 de la Ley N° 19.995, se aplica sobre los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en la explotación del casino de juegos, previa deducción del importe por el Impuesto al Valor Agregado y el monto destinado a solucionar los pagos provisionales mensuales, salvo cuando éstos últimos no resultan obligatorios.

Precisamente, no resultan obligatorios los PPM del primer trimestre del ejercicio posterior a aquél en que se produjo la pérdida tributaria, excepto cuando la pérdida tributaria ha sido totalmente absorbida por el FUT existente al término del ejercicio anterior, en cuyo caso el contribuyente está obligado a efectuar PPM por el primer trimestre.

Tampoco resultan obligatorios los PPM correspondientes a los trimestres siguientes, cuando dicha situación de pérdida se mantenga. En cambio, son obligatorios los PPM en caso que la situación de pérdida tributaria sea sólo a nivel de RLI y no de FUT, o en caso que la pérdida tributaria no se mantiene en los trimestres siguientes. En el primer caso, se precisa que los PPM son obligatorios si, aun encontrándose en situación de pérdida tributaria en el primer, segundo o tercer trimestre del ejercicio comercial respectivo, el contribuyente cuenta con un Saldo Positivo de FUT procedente del ejercicio anterior que absorba dicha pérdida tributaria trimestral, pues en tal evento no resulta procedente que dicha pérdida tributaria “trimestral” sea absorbida por las utilidades retenidas en el Registro FUT.


En las situaciones señaladas, el monto de los PPM que se deben solucionar y que, por lo tanto, puede deducirse de los ingresos brutos afectos al impuesto del artículo 59 de la Ley N° 19.995, son aquellos que se determinen con una tasa del 1%, según lo dispuesto en el artículo 84°, letra a) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 1912, de 24.07.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria