RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°2, ART. 74°, N°2, ART. 84°, LETRA B) – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 88°. (ORD. N° 1977, DE 31.07.2015)
OBLIGACIÓN DE EMITIR BOLETA DE HONORARIOS POR PARTE DE PERSONA NATURAL QUE PRESTA SERVICIOS A COMUNIDAD HABITACIONAL, Y OBLIGACIÓN DE RETENER EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LOS MISMOS INGRESOS.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, sobre la obligación de emitir boleta de honorarios por parte de una persona natural que presta servicios a comunidad habitacional, y sobre la persona obligada a retener el impuesto correspondiente a los mismos ingresos.

I.- ANTECEDENTES.

Indica, que ha surgido la inquietud de determinar el correcto procedimiento tributario que debe seguir la administración de un condominio, regido por la Ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, respecto de remuneraciones pagadas a una persona natural.

En primer lugar, consulta si el correspondiente documento que se emita por estas remuneraciones, debe cumplir con alguna formalidad, ya que según señala, los documentos emitidos en respaldo de ellos no estarían timbrados ante el Servicio de Impuestos Internos y, en segundo término, consulta si corresponde que el administrador de la comunidad declare y entere en arcas fiscales, la retención efectuada a título de impuestos que establece el artículo 74, N°2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), con una tasa de 10% sobre los honorarios, los que se habrían pagado por la prestación de dichos servicios durante los dos últimos años.

II.- ANÁLISIS.

Si las rentas por los servicios prestados a la comunidad habitacional provienen del ejercicio de una profesión liberal o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa, siempre que no sean de la Primera Categoría, ni correspondan a sueldos o salarios, que no impliquen el uso de capital, dichas rentas están clasificadas en la Segunda Categoría, de acuerdo al N° 2, del artículo 42 de la LIR .

Conforme lo establece el artículo 88 del Código Tributario, el que ha sido reglamentado mediante la Resolución Exenta N°1.414, de 1978, el contribuyente perceptor de tales rentas, se encuentra obligado a emitir una boleta de honorarios por los ingresos percibidos por la prestación de sus servicios, la que deberá ser autorizada y timbrada por este Servicio, como único comprobante que justifique el cumplimiento de las obligaciones tributarias que establece la Ley del ramo. De acuerdo a lo establecido por Resolución Exenta N°83, de 2004, complementada por Resolución Exenta N°16, de 2010, la persona natural indicada, puede emitir Boletas de Honorarios Electrónicas por los servicios prestados, en reemplazo de la boleta emitida en formularios pre impresos, conforme a las instrucciones dictadas al efecto.

La obligación de retener el impuesto correspondiente con una tasa provisional del 10%, conforme lo establece el N°2, del artículo 74, de la LIR, recae sobre la persona que efectúa el pago de estas rentas, en caso que sea un contribuyente que obtenga rentas de la Primera Categoría, y esté obligado según la Ley, a llevar contabilidad. En cambio, si el pagador de la renta no obtiene ingresos de la Primera Categoría, respecto de las cuales esté obligado según Ley a llevar contabilidad, los propios perceptores deberán ingresar en arcas fiscales, a cuenta de los impuestos que le corresponda declarar, el pago provisional del 10% que establece la letra b), del artículo 84 de la LIR.

En la situación específica en consulta, y de acuerdo a lo que ha expresado este Servicio en el pronunciamiento que cita en su requerimiento , sólo cabe concluir que las comunidades, como las que indica en su presentación, al carecer de personalidad jurídica, no califican como contribuyentes para los efectos de la LIR, sino que dicha calidad recae en los respectivos comuneros, por lo que no corresponde que la comunidad efectúe la retención de impuestos antes señalada, recayendo dicha obligación en los comuneros o persona que tengan la representación de la misma, siempre que se trate de un contribuyente de la Primera Categoría obligado por Ley a llevar contabilidad. En caso contrario, la propia persona natural perceptora de los ingresos deberá enterar en arcas fiscales, a cuenta de sus impuestos anuales, una suma equivalente al 10% de dichos ingresos.

No obstante lo anterior, y como ha sido expresado por este Servicio en su jurisprudencia, si dicha comunidad actúa como un contribuyente de la Primera Categoría, en la medida que desarrolle una actividad cualquiera de aquellas a que se refiere el artículo 20 de la LlR, deberá cumplir con todas las obligaciones aplicables a ellos, como las de iniciar actividades, obtener RUT, declarar el Impuesto de Primera Categoría correspondiente y dar cumplimiento a las demás obligaciones administrativas que establece la legislación vigente, como la de efectuar la retención de impuestos de terceros en referencia .

III.- CONCLUSIONES.
Una persona natural que percibe ingresos por la prestación de servicios de aquellos a que se refiere el N°2, del artículo 42 de la LIR, a una comunidad habitacional, debe emitir una boleta de honorarios por los ingresos recibidos, la que debe cumplir con las formalidades que ha establecido este Servicio. La retención del impuesto respectivo, debe ser efectuada por la persona que efectúe el pago de los honorarios, en caso que sea un contribuyente de la Primera Categoría obligado por Ley a llevar contabilidad. En caso contrario, el propio perceptor de los ingresos deberá enterar en arcas fiscales el pago provisional del 10% que establece la letra b), del artículo 84 de la LIR.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 1977, de 31.07.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos