RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – DECRETO LEY N° 359, DE 1974, ART. 5° – OFICIOS N° 2513, DE 2013, N° 2422 Y 2633 DE 2004. (ORD. N° 2001, DE 04.08.2015)
SOLICITA RECONSIDERACIÓN DE LO RESUELTO EN OFICIO N° 2.513, DE 05.12.2013. APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ART. 5°, DEL DL N°359, DE 1974.
I ANTECEDENTES
En su oportunidad, el peticionario solicitó confirmar la aplicación de las franquicias contenidas en el artículo 5° del DL N° 359 de 1974 y en el artículo 18° N°4 de la Ley N° 16.271, respecto de las eventuales donaciones que una fundación, a constituirse en el futuro, recibiría para el cumplimiento de sus fines .
En su opinión, el Oficio N° 2513 de 2013 habría expuesto las siguientes razones, que cita, para declarar inaplicable a su caso la franquicia contenida en el artículo 5° del DL N° 359 de 1974:
a) Porque las palabras “de carácter benéfico”, a que se refiere la norma, deben entenderse en sentido restrictivo, no siendo suficiente para aplicar el beneficio que la fundación considere en su objeto la beneficencia, concretizada en la mantención del patrimonio religioso.
b) Que, a falta de definición legal sólo resultaría aplicable lo dispuesto en el D.L., respecto de aquellas fundaciones, constituidas de acuerdo al título XXXIII del Libro I, del Código Civil, que tengan como fin exclusivo o principal la beneficencia pública, entendida ésta como cualquier forma de hacer el bien a favor de personas indeterminadas, mediante ayuda gratuita a personas necesitadas. Lo anterior, de acuerdo a los Oficios N° 2.422 de 2004 y 2.633 de 2004.
c) Que, finalmente, se cita como argumento el Oficio N° 2.633 de 2004 en cuanto afirma: “… que a lo menos, en forma principal constituya una forma particular de hacer el bien, como es el proporcionar ayuda a personas necesitadas, sin perseguir fines de lucro…”

En su solicitud de reconsideración argumenta que el Oficio N° 2513 de 2013 interpretó incorrectamente los Oficios N° 2.422 de 2004 y 2.633 de 2004, ya que la expresión “ayuda gratuita a personas necesitadas”, a que hacen expresa referencia los citados oficios, y que sirvió de base para el Oficio N° 2.513, no se encuentra en la ley, de modo que no puede atribuírsele la precisión de un concepto de alcance general.

En su opinión, el Oficio N° 2.513 de 2013 vulnera el artículo 5° del DL N° 359 de 1974, porque limita las palabras “carácter benéfico” a una forma específica de beneficencia pública (la ayuda a personas necesitadas), siendo que eso no habría sido lo pretendido por el Servicio de Impuestos Internos en los Oficios N° 2.422 de 2004 y 2.633 de 2004.
Conforme a su propia interpretación, los Oficios N° 2.422 y 2633 de 2004 habrían recogido un concepto amplio o propio de beneficencia (cualquier forma de hacer el bien), de suerte que las expresiones “forma particular de hacer el bien” y “como es el proporcionar ayuda a personas necesitadas” simplemente indican una forma o ejemplo de concretar el concepto general, cual es la beneficencia pública.
Concluye, en consecuencia, que la exención del artículo 5° del DL N° 359 de 1974, resulta aplicable a la Fundación en atención a la finalidad de beneficencia que ésta perseguirá, en los términos expuestos, de modo tal que las donaciones que se efectúen a dicha entidad, ya sea por personas naturales o jurídicas, se encontrarán exentas del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones y del trámite de la insinuación.

II ANÁLISIS
Como primera cuestión es importante resaltar que tanto la presentación original como la solicitud de reconsideración omiten acompañar un borrador de los estatutos u otros antecedentes que permitan determinar la tributación aplicable a las donaciones que recibiría la fundación en el futuro.
Luego, no es posible emitir un pronunciamiento sólo en base a la cita descontextualizada de una disposición estatutaria. En particular porque, como este Servicio ha resuelto en otras oportunidades, calificar si un donatario (corporación o fundación regida por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil) es hábil para recibir donaciones amparadas por beneficios tributarios requiere un examen caso a caso .
Al respecto, se tiene presente que, de acuerdo a la única disposición informada (cláusula segunda de los estatutos), la fundación puede “realizar actividades económicas de beneficencia pública” y las “rentas que perciba de esas actividades” sólo deberán destinarse a los fines de la fundación o incrementar su patrimonio. Luego, considerando que las corporaciones y fundaciones, por definición, no persiguen fines de lucro, y a falta de mayores antecedentes, parece inconsistente realizar “actividades económicas” que generen “rentas” y sean, al mismo tiempo, de “beneficencia pública”.
Lo anterior cobra especial relevancia atendido que, como se expondrá más adelante, la sola mención aislada del término “beneficencia” o “beneficencia pública” en los estatutos de la fundación no basta para cumplir los requisitos legales.
Dicho lo anterior, en relación al fondo de la reconsideración y al alcance del término “beneficencia pública” en el contexto del artículo 5° del DL N° 359 de 1974, cabe precisar lo siguiente .
a) El artículo 5° del DL N° 359 de 1974 no define el término “benéfico”, razón por la cual, aplicando las normas sobre interpretación de la ley contenidas en el Título Preliminar del Código Civil, en especial lo dispuesto en el artículo 20, este Servicio ha recurrido al sentido natural y obvio de la palabra.
b) Al respecto, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en términos generales, define el concepto de beneficencia como “virtud de hacer bien” y, específicamente al término “benéfico”, en forma mucho más precisa y restringida como “perteneciente o relativo a la ayuda gratuita que se presta a los necesitados”.
c) Luego, por tratarse de una norma de excepción que establece un beneficio tributario, este Servicio consistentemente ha interpretado que el artículo 5° del DL N° 359 de 1974 se aplica únicamente a las donaciones recibidas por fundaciones y corporaciones de beneficencia pública, constituidas al amparo del Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, que, de acuerdo con sus estatutos, tengan como fin exclusivo o principal la ayuda gratuita a personas necesitadas.
d) Lo anterior excluye a las instituciones de beneficencia pública que, pudiendo tener fines de beneficencia, no revistan el carácter específico exigido por la norma.
En consecuencia, y conforme lo señalado, el Oficio cuya reconsideración se solicita, lejos de interpretar erróneamente el artículo 5° del DL N° 359 de 1974 y de aplicar incorrectamente la doctrina contenida en los Oficios N° 2.422 y 2.633 de 2004, ha reiterado su vigencia para el presente caso.
Finalmente, en cuanto al argumento que “beneficencia pública” es un término amplio y genérico, de suerte que no correspondería limitarlo a proporcionar ayuda gratuita a personas necesitadas, cabe reiterar lo expuesto en la letra c) precedente, en el sentido que, por tratarse una norma de excepción que establece beneficios tributarios, debe interpretarse en forma restringida.
En ese contexto, al contrario de lo que opina el peticionario, la beneficencia pública bajo la forma de proporcionar ayuda a personas necesitadas no es una “forma” más de concretar la beneficencia, sino la única forma de concretarla para efectos del beneficio tributario contenido en el artículo 5° del DL N° 359 de 1974.

III CONCLUSION
Conforme los argumentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, no es posible acoger la solicitud de reconsideración, reiterándose en consecuencia el criterio señalado en el Oficio 2.513 de 2013, en el sentido que la exención del inciso segundo del artículo 5°, del DL N°359, de 1974, únicamente resulta aplicable a las donaciones que se hagan a las corporaciones o fundaciones de beneficencia, regidas por el Título XXXIII, del Libro I, del Código Civil, cuyo fin exclusivo, sea una particular forma de hacer el bien, como es el de proporcionar ayuda a personas necesitadas.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 2001, de 04.08.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria