RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, ART. 104°, N°1. (ORD. N° 251, DE 29.01.2015)
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 20.712, A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
Se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio sobre la incidencia de las modificaciones efectuadas por la Ley N°20.712, a los artículos 20 N° 2 y 104 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

I.- ANTECEDENTES.
Señala, que en el marco de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.712 a la Ley Sobre Impuesto a la Renta (LlR), y con el objeto de proceder con la elaboración y posterior dictación de las normas a que se refieren dichas disposiciones, solicita se emita un pronunciamiento respecto a las siguientes materias:
1.- Si a partir de las disposiciones contenidas en los artículos 20 y 104 de la LlR, sólo se entenderían comprendidos dentro de la letra g), del referido artículo 20:
a) Los instrumentos de deuda de oferta pública emitidos en Chile previamente inscritos en el Registro de Valores, que en su escritura de emisión se establezca que los instrumentos se acogerán a lo dispuesto en el artículo 104 de la LlR, y para los que para cada colocación efectuada por el emisor en bolsa o fuera de ella, se determine la tasa de interés fiscal conforme a la metodología establecida en el mismo artículo 104, sin importar si el emisor en Chile de los instrumentos es o no una persona o entidad nacional o extranjera; y
b) Los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República, siempre que los respectivos títulos se encuentren incluidos en la nómina de instrumentos elegibles, establecida por el Ministro de Hacienda mediante decreto supremo, y siempre que se cumplan con las características y condiciones que en el mismo decreto se hayan definido.
2.- Si es efectivo que bastaría con que el emisor de los instrumentos, no informe su intención de acoger la colocación a la modalidad descrita en el inciso 6°, del número 1, del artículo 104 de la LIR, para que la tasa de interés fiscal aplicable a las colocaciones posteriores, no obstante ser inferiores a la de la primera colocación, corresponda a la de la respectiva colocación.
También solicita se confirme si, para efectos de lo establecido en dichos párrafos debe entenderse por "reapertura", cualquier modificación de la escritura de emisión que tenga por objeto aumentar el monto inscrito, no considerándose bajo ese término a las nuevas emisiones y colocaciones que se efectúen contra el monto previamente inscrito en tanto dicho monto no sea aumentado; por una "misma emisión" a todos los títulos inscritos en el Registro de Valores al amparo de un mismo contrato de emisión; y por una "misma serie de títulos" a los "instrumentos seriados" a que se refiere la letra c) del artículo 4° Bis de la Ley N°18.045.

II.- ANÁLISIS.

Sobre la materia, cabe señalar que:

1.- El artículo 104 de la LIR, dispone en su número 1.- que podrán acogerse a las disposiciones de dicho artículo, los instrumentos que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

a) Que se trate de instrumentos de deuda de oferta pública previamente inscritos en el Registro de Valores conforme a la Ley Nº 18.045.

b) Que hayan sido emitidos en Chile.

c) Que se establezca, en la respectiva escritura de emisión, que los instrumentos se acogerán a lo dispuesto en el artículo 104 de la LIR, y que, además de la tasa de cupón o de carátula, se determine, para cada colocación y después de cada una de ellas, una tasa de interés fiscal para efectos del cálculo de los intereses devengados conforme al inciso 3°, del número 2, del artículo 20 de la misma Ley.

Por su parte, el número 4.-, del artículo 104 de la LIR, establece que los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República podrán acogerse a lo dispuesto en dicho artículo aunque no cumplan con uno o más de los requisitos establecidos al efecto, siempre que los respectivos títulos se encuentren incluidos en la nómina de instrumentos elegibles que, para estos efectos, establecerá el Ministro de Hacienda mediante decreto supremo, y que cumplan con las características y condiciones que en el mismo se definan, incluyendo la tasa de interés fiscal.

2.- De acuerdo a los incisos 6° y 7°, del número 1, del artículo 104 de la LIR, una o varias colocaciones de la misma emisión, posteriores a la primera, o en caso de aumentar el monto emitido de una misma serie de títulos que cumplan copulativamente los requisitos señalados en las letras a), b) y c) del referido número 1, a través de una reapertura, de la cual se deje constancia en la escritura de emisión, el nuevo monto emitido y sus respectivas colocaciones, tendrán la misma tasa de interés fiscal de la primera colocación, sólo si su respectiva tasa de colocación es menor o igual a la tasa de interés fiscal de la primera colocación, en cuyo caso se aplicará la tasa de interés fiscal correspondiente a la colocación inicial, siempre que, previo a la respectiva colocación, el emisor haya informado a la Superintendencia de Valores y Seguros, en la forma que ésta determine mediante norma de carácter general, que acogerá dicha colocación a lo dispuesto en los incisos 6° y 7° respectivamente.

III.- CONCLUSIÓN.

De acuerdo a lo expuesto en el número II.- anterior, a partir de la vigencia de las modificaciones incorporadas por la Ley N°20.712 , a los artículos 20 y 104 de la LlR, se confirman los criterios sometidos a consideración de este Servicio.

MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)


Oficio N° 251, de 29.01.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos