RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 18°, ART. 31°, N°1 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 21° – LEY N° 13.305, ART. 103° – LEY N° 20.780, DE 2014 – CIRCULARES N° 68, DE 2010 Y N° 62, DE 2014. (ORD. N° 2557, DE 08.10.2015)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INTERESES PAGADOS, RESPECTO DE UN CRÉDITO BANCARIO DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE ACCIONES DE UNA SOCIEDAD FILIAL DEL DEUDOR.
I.- ANTECEDENTES.

Señala que una sociedad holding financió la adquisición de acciones de una filial con un crédito bancario, cuyo interés fue rebajado como gasto del ejercicio en el régimen general del Impuesto de Primera Categoría.

Para dichos efectos, habría aplicado las instrucciones de la Circular N° 68 de 2010, que instruye que en caso que no pueda aplicarse algún criterio de imputación de los gastos, en atención a que sea imposible determinar anticipadamente el tipo de ingresos que generarán los activos e inversiones respectivos, los costos, gastos y desembolsos podrán ser imputados por el contribuyente al régimen general de tributación del Impuesto de Primera Categoría.

Agrega que en un proceso de fiscalización realizado al contribuyente, se le habría informado que no resultaría aplicable dicha instrucción en este caso, ya que en la especie correspondería aplicar lo dispuesto en el artículo 103, de la Ley N°13.305.

Luego de transcribir esta última norma, señala que como se observa en el texto transcrito y tal como lo ha interpretado el Servicio, es requisito indispensable para la aplicación de esta disposición, que ambas sociedades a las que se refiere dicho texto legal tengan como objeto la actividad industrial y que en cambio, en el caso en consulta la sociedad matriz tiene por objeto la inversión en valores mobiliarios, mientras que su filial tiene por objeto varias actividades relacionadas con la entretención y el esparcimiento.

En consecuencia, solicita que se confirme que no se puede aplicar el artículo 103 de la Ley N°13.305, cuando una o las dos sociedades, como en el caso en cuestión, es una sociedad de inversión, y no una sociedad industrial, por lo que se deben aplicar los criterios contenidos en la Circular N°68 de 2010.

II.- ANÁLISIS.
La consulta analizada se refiere a la deducción como gasto de intereses conforme al N° 1, del artículo 31 de la LIR, según su texto hasta el 30 de septiembre de 2014, con anterioridad a la vigencia de las modificaciones introducidas a tal norma por la Ley N° 20.780. Las instrucciones de este Servicio sobre el alcance de las referidas modificaciones se encuentran contenidas en la Circular N° 62 de 2014.
Ahora bien, de acuerdo con lo señalado con anterioridad por este Servicio, respecto de lo dispuesto en el artículo 33, N° 1, letra e) de la LIR, los costos, gastos y desembolsos incurridos por los contribuyentes en el ejercicio de sus operaciones, deben ser imputados a los ingresos del régimen tributario al que correspondan. Para tal efecto, el propio contribuyente debe distinguir si éstos son imputables a ingresos que se afectan con el régimen general, a rentas exentas, ingresos no renta o al régimen del impuesto de primera categoría en carácter de único, según proceda.
En el evento que existan costos, gastos o desembolsos que se identifiquen con más de un régimen tributario, es decir, de utilización común, éstos deberán asignarse o prorratearse en la proporción que representen los ingresos brutos de cada uno de los distintos regímenes, sobre el total de ingresos brutos obtenidos por el contribuyente en un mismo ejercicio.
Sin embargo, el contribuyente podrá justificar o acreditar el monto o porcentaje de los gastos indicados, utilizando otro método de prorrateo o asignación, siempre que haya sido previamente autorizado por la Dirección Regional o Dirección de Grandes Contribuyentes, según corresponda, mediante resolución emitida al efecto, de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución Ex. N° 66 de 2013.
Ahora bien, específicamente respecto de la deducción como gasto de los intereses pagados por créditos destinados a la adquisición de acciones, cabe señalar en primer término que el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, dispone que los contribuyentes que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, determinarán la renta líquida deduciendo de la renta bruta, todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30 de ese mismo texto legal, pagados o adeudados durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante este Servicio.
Por su parte, el N° 1, del inciso 3°, del artículo 31 de la LIR, según su texto vigente hasta el 30 de septiembre de 2014 , establece que procede especialmente la deducción como gasto de los intereses pagados o devengados sobre las cantidades adeudadas dentro del año a que se refiere el impuesto. La misma norma dispone que no se aceptará la deducción de intereses y reajustes pagados o adeudados, respecto de créditos o préstamos empleados directa o indirectamente en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en la Primera Categoría.
De las normas legales e instrucciones señaladas anteriormente, se puede colegir que para que proceda su deducción como gasto en la determinación de la renta líquida del régimen general de Primera Categoría, además del cumplimiento de los requisitos copulativos establecidos en el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, el contribuyente debe acreditar que los recursos obtenidos en tales créditos no han sido destinados directa o indirectamente a la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que no produzcan rentas gravadas en el régimen general, lo que en la práctica se traduce en la necesidad de probar que tales fondos han sido utilizados en la adquisición, mantención y/o explotación de bienes que si produzcan rentas gravadas bajo tal régimen.
En principio, el titular de las acciones puede percibir o devengar a lo menos dos tipos de rentas. La primera de ellas, los dividendos, que si bien se clasifican en el N° 2, del artículo 20 de la LIR, no se grava con el Impuesto de Primera Categoría por expresa disposición del artículo 33 N° 2, letra a) de la LIR, que ordena deducir las citadas cantidades de la renta líquida imponible afecta al referido tributo, cuando hayan aumentado la renta declarada, y por aplicación de la exención del referido tributo establecida en el N° 1, del artículo 39 de la misma ley. En segundo término, el contribuyente puede obtener también un mayor valor o ganancia de capital cuando las acciones se enajenan, resultado que puede quedar sujeto al Impuesto de Primera Categoría en carácter de impuesto único a la renta, al régimen general de tributación, es decir, a los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, o quedar liberado de tributación en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 de la LIR, según corresponda.
En definitiva, el régimen de tributación que afecta al resultado obtenido en la enajenación de acciones, depende de si la referida enajenación se efectúa antes de un año de su adquisición; de si dicha enajenación se efectúa a empresas o sociedades relacionadas en los términos que establece el N° 8, del artículo 17 de la LIR; de si tales operaciones representan el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la misma ley, o si se cumplen los requisitos que establece el artículo 107 de la LIR, según el caso. Por tanto, para los efectos de determinar el tratamiento tributario de los desembolsos por intereses destinados a la adquisición de las citadas acciones, debe analizarse si tales gastos son imputables a resultados o rentas que se gravan o gravarán con impuesto bajo el régimen general, con el Impuesto de Primera Categoría en carácter de impuesto único a la renta, o se les considerará como un ingreso no constitutivo de renta.
Al respecto, debe tomarse en cuenta también lo establecido en el artículo 21 del Código Tributario, por la exigencia del propio artículo 31 de la LIR, en cuanto dispone que los gastos deben ser acreditados o justificados en forma fehaciente ante este Servicio, ya que corresponde a los contribuyentes probar el monto, o la proporción en su caso, de los gastos en que han incurrido y que han sido necesarios para producir el resultado o renta afecta al régimen general del Impuesto de Primera Categoría, al régimen de Impuesto de Primera Categoría en carácter de impuesto único a la renta, o bien un ingreso no constitutivo de renta, según corresponda. Para tal efecto, el contribuyente deberá mantener un control con indicación del destino de los créditos o préstamos recibidos, y de la deducción como gasto de los intereses devengados o pagados, sea que se rebajen en el régimen general, en el régimen de Impuesto de Primera Categoría en carácter de impuesto único a la renta, o de los ingresos no constitutivos de renta, según proceda.
Este criterio ha de aplicarse en la medida que sea posible relacionar directamente dichos intereses con las inversiones en acciones respecto de los cuales se tenga la certeza que van a generar tales resultados o rentas, ya sea en el mismo ejercicio, o en ejercicios futuros.
En caso de que no puedan imputarse los gastos por intereses a uno de los regímenes de tributación señalados, en atención a que resulta imposible determinar de manera anticipada el tipo de resultados o rentas que generará la enajenación de las citadas acciones, dichos gastos podrán ser igualmente deducidos por el contribuyente en el ejercicio respectivo, en la determinación de la renta líquida imponible del régimen general de tributación. Sin perjuicio de lo anterior, dicha imputación, cualquiera que ésta sea, se considerará como un elemento más dentro de todos aquellos que deben tenerse en cuenta para calificar las circunstancias previas o concurrentes que pueden dar lugar a la aplicación del régimen general de tributación sobre el resultado o mayor valor que se produzca con motivo de la enajenación de las acciones, es decir, para calificar la habitualidad del contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 18 de la LIR.
La norma señalada precedentemente establece que deben considerarse el conjunto de las circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate, y al respecto, este Servicio, mediante la Circular N° 158 de 1976 y la jurisprudencia administrativa emitida con posterioridad, ha entregado ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presentes para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de acciones:

a) Cuando la actividad principal del contribuyente sea la adquisición y/o enajenación de acciones. Asimismo, cuando tales operaciones aparezcan como uno de los objetos del pacto social, en el caso de las personas jurídicas, aun cuando no se trate del principal objetivo de éstas. Cabe agregar que si bien el ánimo que el enajenante pudiera tener al momento de adquirir los bienes que enajena, es una de las circunstancias a apreciar para los fines de calificar si existe o no habitualidad en la enajenación, no constituye por sí solo, o por el mero hecho de declararse dicho ánimo, la circunstancia que determina la existencia o ausencia del elemento habitualidad en la venta de las acciones.

b) Si en un mismo ejercicio comercial, se producen compras y ventas de acciones, la habitualidad no podría apreciarse por las solas compras o por las solas ventas.

c) Lapso que ha mediado entre la fecha de venta de cada tipo de los citados valores y la de su adquisición. Este hecho ayudará a concluir si la compra fue para fines rentísticos o para su reventa.

d) Si entre la fecha de adquisición y la de enajenación de cada tipo de acción, se produjo una cotización bursátil mayor que el precio obtenido en la enajenación de dicho tipo de valores. Ello podría ilustrar que al comprar las acciones, no habría conllevado la intención de hacerlo para su reventa, desde luego que el contribuyente no aprovechó la oportunidad de obtener un mayor beneficio.

e) Necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para adquirir tales valores, pues procedería establecer si la inversión se hizo únicamente para obtener una renta de ella, o un provecho en la venta de los mismos. Si el contribuyente tenía, antes de efectuar la inversión, otro giro o actividad, deberá establecerse la razón que tuvo para distraer el capital de dicho giro o actividad para efectuar operaciones ajenas a ella.

f) Necesidad o motivo que tuvo el contribuyente para desprenderse de las acciones, es decir, si fue por la baja rentabilidad de los bienes vendidos; para adquirir otros de mayor rentabilidad o de cotización más consistente, de mejores expectativas o de mucha fluctuación en su cotización; por necesidades económicas de la empresa, etc.

g) Número de operaciones de compra y de venta de acciones, realizadas por el contribuyente en cada ejercicio comercial. Si son muchas las operaciones de compra y de venta que se verifican en un año comercial, ello sería determinante de la habitualidad, sin necesidad de conjugar los demás factores enunciados en los puntos que preceden. Si las operaciones de compraventa de acciones fuesen de número reducido en cada año comercial, o si en un año solamente se verifican compras y en otro, ventas, la habitualidad tendrá que apreciarse del análisis del conjunto de los factores enunciados anteriormente.

h) No se consideran habituales las inversiones en acciones de sociedades de complementación industrial de que trata el artículo 103° de la Ley N° 13.305, modificado por el artículo 18° de la Ley N° 16.773 y en acciones de sociedades cuyo capital pertenezca en un 50% o más a la empresa inversionista (filiales), toda vez que tales adquisiciones no conllevan el ánimo de negociar con ellas en las bolsas de valores, sino de usarlas o servirse de ellas para llevar a cabo en mejor forma las operaciones propias del giro u objeto de la empresa.

Por consiguiente, para determinar la existencia o no de habitualidad en la situación planteada, la apreciación de los elementos de juicio necesariamente debe ser en su conjunto, tal como lo exige el propio artículo 18 de la LIR, considerando las circunstancias previas y concurrentes a la operación, incluyendo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley N° 13.305, cuando la empresa efectúe la referida inversión en acciones con el objeto de complementarse industrialmente con la otra, lo que no ocurriría en la especie atendidas las actividades desarrolladas por cada una de ellas.

III.- CONCLUSIÓN.

Conforme a lo señalado y en consideración a que no es posible determinar anticipadamente el régimen tributario a que quedará sujeto el resultado obtenido en la eventual futura enajenación de las acciones adquiridas con el crédito bancario que genera los intereses cuyo tratamiento tributario se consulta, lo que en el caso analizado sólo se podrá establecer al momento de la enajenación de dichas acciones considerando el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la operación respectiva, el gasto por concepto de intereses del crédito bancario otorgado para la adquisición de tales acciones, podrá sujetarse a las instrucciones que sobre la imputación de gastos impartió el Servicio por medio de la Circular N° 68 de 2010. De acuerdo a ello, como resulta imposible determinar anticipadamente el tipo de ingresos que generará la eventual futura enajenación de las referidas acciones, los gastos por intereses pueden ser deducidos por el contribuyente en el ejercicio respectivo, en la determinación de la renta líquida imponible del régimen general de tributación.

Sin embargo, dicha imputación será un elemento importante para considerar las circunstancias previas que pueden dar lugar a la aplicación del régimen general de tributación sobre el resultado que se obtenga con motivo de la enajenación de las respectivas acciones, es decir, para juzgar su habitualidad conforme establece el artículo 18 de la LIR.


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2557, de 08.10.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos