RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°1, ART. 29° – DECRETO LEY N° 1263, ART. 29° – OFICIO N° 3248, DE 2009. (ORD. N° 2644, DE 22.10.2015)
SOLICITA PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL SENTIDO Y ALCANCE DEL CONCEPTO “UTILIDADES NETAS” QUE UTILIZA EL ARTÍCULO 29 DEL D.L. N° 1.263 DE 1975, ORGÁNICO DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO.
I.- ANTECEDENTES.

Indica que el presidente del Directorio de la Empresa XXXX, ha efectuado una presentación a la Contraloría General de la República, a fin de que se informe sobre el sentido y alcance del concepto de “utilidades netas” del artículo 29 del Decreto Ley N° 1.263, Orgánico de Administración Financiera del Estado, y si dentro de aquel se comprenden las indemnizaciones pagadas por compañías aseguradoras.

Señala la citada empresa en su presentación a la Contraloría General de la República, que pertenece al Sistema de Empresas Públicas (SEP), debe transferir al Fisco por disposición del Ministerio de Hacienda un monto de $4.000 millones provenientes de utilidades acumuladas; en circunstancias que dichos fondos incluyen casi exclusivamente los montos del seguro destinado a cubrir, en gran parte, la destrucción de sus estructuras e instalaciones portuarias ocurridas el 27 de febrero de 2010, y que afectaron sus actividades comerciales.

Estos ingresos, considerados como indemnización por el daño o perjuicio y pérdidas por el sismo ocurrido en la fecha indicada, si bien fueron considerados como un "ingreso" para los efectos de los impuestos aplicados, a entender del requirente no constituyen una ganancia neta en términos financieros como para ser incluidos en el concepto de "utilidad neta" ya que dichos fondos no han sido ingresos producto de su actividad comercial propiamente tal.

En definitiva, solicita a esa Contraloría un pronunciamiento, en orden a determinar si en el caso planteado, procede transferir al Ministerio de Hacienda los recursos que por concepto de los seguros señalados ha percibido la Empresa XXXX.

II.- ANÁLISIS.

1.- El inciso 1°, del artículo 29 del Decreto Ley N° 1.263 de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado, dispone que el Ministro de Hacienda, por Decreto Supremo, podrá ordenar el traspaso a rentas generales de la Nación de las utilidades netas que arrojen los balances patrimoniales anuales de las instituciones o Empresas del Estado, determinadas según las normas establecidas por el Servicio de Impuestos Internos para el pago de los tributos correspondientes y aquellas instrucciones que tiene vigente la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio , en la presentación de balances de dichas sociedades.

Por su parte, la Ley N° 19.542 que creó, entre otras, la Empresa XXXX como continuadoras legales de la Empresa Portuaria de Chile, dispone en su artículo 2° que ésta es una persona jurídica de derecho público, y que constituye una empresa del Estado con patrimonio propio, de duración indefinida y que se relacionarán con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El artículo 41 de dicha ley, añade que estará sujeta a las mismas normas financieras, contables y tributarias que rigen para las sociedades anónima abiertas, y el artículo 42 agrega que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, le serán aplicables las normas que establecen los artículos 29 y 44 del Decreto Ley N° 1.263 de 1975, y el 2° del Decreto Ley N° 2.398 de 1978. El artículo 43 de la misma Ley N° 19.542 dispone que la citada Empresa deberá confeccionar anualmente su balance por terminal de transbordadores, por puerto y consolidado, al 31 de diciembre de cada año.

Sobre lo establecido en estas normas legales, es importante señalar en primer lugar que la competencia de este Servicio opera dentro del marco que le ha fijado la Ley con el objeto de realizar los fines de aplicación y fiscalización de los impuestos que se le han encomendado, y la circunstancia de tener facultades para la aplicación o interpretación de los conceptos contenidos en las normas de tributación fiscal interna, no implica una competencia o facultad en otro ámbito que el legislador no le ha otorgado expresamente. En efecto, al Servicio de Impuestos Internos le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la Ley a una autoridad diferente, según preceptúa el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N° 7, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 15 de Octubre de 1980, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

Teniendo en consideración lo anterior, en el ámbito estrictamente tributario, aun cuando el concepto de “utilidad neta” que utiliza la norma legal en comento no está definido en la Ley sobre Impuesto a la Renta u otra norma de carácter tributario, es posible asimilarlo en el caso de la citada empresa del Estado obligada a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, gravada con el Impuesto de Primera Categoría, al concepto de renta líquida imponible correspondiente a un determinado período. En este sentido, el término “renta” está definido en el artículo 2, N° 1, de la ley referida, como los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen , cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.

Por consiguiente, la base que debiera considerarse para los efectos de la determinación de las “utilidades netas” de la Empresa del Estado que cita, es aquella sobre la cual ésta debe dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias, de acuerdo con los artículos 29 al 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y demás normas relacionadas.

2.- Respecto de las indemnizaciones pactadas y pagadas por las compañías de seguro a la Empresa del Estado que cita, cabe señalar que no fue acompañada copia de los documentos donde conste la liquidación del mismo y del pago de indemnizaciones por el daño sufrido por sus estructuras e instalaciones portuarias.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que el inciso 1°, del N° 1, del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que no constituye renta la indemnización de cualquier daño emergente y del daño moral, siempre que la indemnización de este último haya sido establecida por sentencia ejecutoriada. Tratándose de bienes susceptibles de depreciación, tal norma dispone que la indemnización percibida no constituirá renta sólo hasta la concurrencia del valor inicial del bien reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes que antecede al de adquisición del bien y el último día del mes anterior a aquel en que haya ocurrido el siniestro que da origen a la indemnización. Finaliza la referida disposición legal, señalando en su inciso 2° que lo dispuesto por ella no regirá, y por lo tanto, deberá considerarse como ingreso bruto de acuerdo al artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, respecto de la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.

De lo establecido en estas normas legales, este Servicio ha concluido que el valor de la indemnización del daño emergente de los bienes del activo inmovilizado de estos contribuyentes, constituye un ingreso bruto de la Empresa en el respectivo ejercicio, pudiendo deducirse como gasto el valor tributario de los mismos bienes que han resultado dañados; y por lo tanto constituye renta afecta al Impuesto de Primera Categoría, la parte de la indemnización recibida que exceda del valor tributario de los mismos bienes a la fecha de la ocurrencia del siniestro, en caso de pérdida total; y en el evento de siniestro menor, a prorrata entre dicho valor y el de los daños.

En atención a que no se acompañaron antecedentes que permitan concluir que las sumas pagadas lo sean a título de una indemnización para resarcir un daño emergente, de bienes incorporados al giro del negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría, así como tampoco respecto de la magnitud de los daños sufridos por la empresa, no es posible emitir en esta oportunidad un pronunciamiento sobre la situación particular de ésta, conforme a dichas normas legales.

III.- CONCLUSIÓN.

En principio, este Servicio no tiene competencia para pronunciarse sobre el alcance de lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley N° 1.263 de 1975, ya que tal precepto legal no constituye una norma de tributación fiscal interna de competencia de este Servicio.

No obstante lo anterior, en el ámbito estrictamente tributario, el concepto de “utilidad neta” que utiliza la misma disposición legal, es posible asimilarlo a la definición de renta líquida imponible que contempla la Ley sobre Impuesto a la Renta, y que resulta de la aplicación de los artículos 29 al 33 y demás normas relacionadas en dicha ley, sobre las cuales se debe dar cumplimiento a las obligaciones tributarias con el Impuesto de Primera Categoría.

En atención a que no se acompañaron mayores antecedentes, no es posible determinar a priori si las indemnizaciones pagadas por compañías aseguradoras a la Empresa del Estado que indica, se deben considerar o no, en la determinación de dichas rentas afectas. Se hace presente en todo caso que se deberá considerar como ingreso bruto de acuerdo al artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el Impuesto de Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente.

Se hace presente que el pronunciamiento anterior, ha sido emitido con la opinión favorable de la Subdirección Jurídica de este Servicio.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR


Oficio N° 2644, de 22.10.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos