RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 20.780, DE 2014, ART. 24° TRANSITORIO, NÚMERO 3.1., LETRA A) – CIRCULAR N° 8, DE 2015. (ORD. N° 2785, DE 04.11.2015)
SOLICITA CONFIRMAR CRITERIOS RELATIVOS AL CARÁCTER IRREVOCABLE DE TRUST O FUNDACIONES PARA EFECTOS DE ACOGERSE AL ARTÍCULO 24° TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.780.
Se ha recibido en este Servicio la presentación indicada en el antecedente, solicitando se confirmen algunos criterios relacionados con el carácter irrevocable de trust y fundaciones, así como de las personas legitimadas para presentar la declaración voluntaria establecida en el artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780.
I ANTECEDENTES
Tras citar la parte pertinente del artículo 24° transitorio, número 3.1., letra a), de la Ley N° 20.780, así como las instrucciones impartidas por este Servicio mediante la Circular N° 8 de 2015, Capítulo I, número 4, párrafo cuarto, expone el caso de una persona que constituyó un trust y una fundación en el extranjero, con carácter de revocables, quien pretende acogerse al sistema voluntario y extraordinario de declaración de bienes o rentas conforme a la norma legal en comento.
Para tal efecto, la persona pretende modificar el trust y fundación durante el año 2015 de manera de otorgarle el carácter de irrevocable, perdiendo en consecuencia la facultad de recuperar los bienes o rentas.
Al respecto, solicita confirmar los siguientes criterios,
1) Si el trust o fundación tiene el carácter de revocable a la fecha de presentación de la declaración, quien debe presentarla es el constituyente. Lo anterior, siempre que los beneficiarios del trust o fundación no hayan recibido algún bien, en cuyo caso ellos deberán presentar la declaración correspondiente por los bienes recibidos.
2) En caso que el trust o fundación tenga el carácter de irrevocable, quienes deberán presentar la declaración respecto de tales bienes son los beneficiarios (incluyendo al constituyente, si tuviera el carácter de tal); y,
3) Que la modificación del trust o fundación, en virtud de la cual pasa a tener el carácter de irrevocable, no produce más efectos tributarios en Chile para el constituyente y para los beneficiarios que el hecho de cambiar la persona que tiene legitimación activa para presentar la declaración, sin importar la fecha en que se realice la modificación, siempre que dicha fecha sea anterior a la presentación de la declaración.
II ANÁLISIS
Como cuestión previa, y antes de analizar los criterios expuestos en su presentación, cabe señalar que varios de ellos han sido precisados en el Oficio Ordinario N° 1934, de fecha 27.07.2015, publicado en la página web de este Servicio, en el portal especial sobre la reforma tributaria https://www.sii.cl/portales/reforma_tributaria/index.html#&panel1-1.
Luego, a la luz del texto legal, las instrucciones contenidas en la Circular N° 8 y el citado Oficio Ordinario N° 1934, este Servicio puede informar lo siguiente:
1) Respecto del primer criterio, se confirma que si el trust o fundación tiene el carácter de revocable a la fecha de presentarse la declaración, ésta debe ser presentada por el constituyente o fundador.
Si los beneficiarios ya han recibido bienes o rentas, dichos beneficiarios podrán declararlos siempre que se encuentren, respecto de los mismos, en situación de incumplimiento tributario. De este modo, tratándose de trust u otros encargos fiduciarios revocables, deberá declarar el constituyente y aquellos beneficiarios que hayan recibido distribuciones o beneficios antes del 1° de enero de 2014.
Sin embargo, si como consecuencia de la regulación de la entidad en el extranjero los bienes o rentas terminan en definitiva beneficiando a personas o entidades distintas del declarante, los beneficios y efectos de esta ley no se extenderán a esos terceros que no han presentado respecto de esos bienes o rentas declaración alguna.
2) En cuanto al segundo criterio señalado en su presentación, se confirma que si el trust o fundación tiene el carácter de irrevocable, la declaración debe ser presentada por los beneficiarios del trust o fundación, incluyendo al propio constituyente si tuviera el carácter de tal.
Sin perjuicio de lo anterior, es conveniente tener presente algunas precisiones señaladas en el Oficio Ordinario N° 1934, de fecha 27.07.2015:
a) El carácter de beneficiario debe existir como tal – en todo caso – con anterioridad al 1º de enero de 2014 y mantenerse en dicha calidad hasta la fecha de presentarse la declaración.
b) Sin perjuicio de lo anterior, la irrevocabilidad de los beneficios del trust, encargo fiduciario o fundación, debe estar determinada con anterioridad a la presentación de la declaración.
c) Si la irrevocabilidad se estableció con posterioridad al 31 de diciembre de 2013 y hasta antes de la presentación de la declaración, deberán acompañarse las modificaciones a los reglamentos o estatutos de la fundación, encargo fiduciario o trust que determinan la irrevocabilidad, o los actos donde conste la decisión del trustee, administrador o fiduciario en el mismo sentido.
d) Aunque no imprescindible, tratándose de varios beneficiarios de un mismo trust o fundación, es conveniente que los antecedentes en que se funden las distintas declaraciones sean en esencia los mismos.
e) Cuando el trust, encargo fiduciario o fundación tenga varios beneficiarios, todos ellos podrán declarar los bienes o rentas en la proporción que les corresponda.
3) Respecto del tercer criterio que solicita confirmar, cabe señalar que, en principio, el artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780 viene a regular los efectos tributarios y de otro orden que, en caso de presentarse la declaración, el mismo artículo señala.
De este modo, como consecuencia de la declaración y posterior radicación eventual, los bienes y rentas declarados no sólo se incorporan al sistema sino que en lo sucesivo quedan regidos por las normas vigentes respectivas de forma clara y transparente.
En consecuencia, compartiendo que la modificación del trust o fundación – para tornarlo irrevocable – permite cambiar la persona con legitimación activa para presentar la declaración, no es correcto afirmar que dicho cambio de legitimación activa sea la única consecuencia, de suerte que “no produzca más efectos tributarios en Chile para el constituyente y para los beneficiarios”.
III CONCLUSIÓN
En base a lo dispuesto en el artículo 24° transitorio de la Ley N° 20.780, las instrucciones contenidas en la Circular N° 8, el Oficio Ordinario N° 1934, de fecha 27.07.2015, y lo expuesto en el análisis precedente, ténganse por absueltas las consultas formuladas en su presentación.

FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR


Oficio N° 2785, de 04.11.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria.