RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°3 Y N°4 – OFICIO N° 1338, DE 2014. (ORD. N° 2787, DE 04.11.2015)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO QUE TENDRÍA UN ESTADO EXTRANJERO EN CHILE.
I ANTECEDENTES
El Ordinario expone que, a propósito de ciertos instrumentos financieros en que están invertidos el Fondo de Reserva de Pensiones y el Fondo de Estabilización Económica y Social, la administración tributaria del Reino Unido ha solicitado completar un formulario, adjunto, para los efectos de obtener una devolución de impuestos en ese país.
Específicamente se pide responder la pregunta número 8 del cuestionario que, de acuerdo a la traducción proporcionada por esa Secretaría de Estado, requiere contestar:
a) Si el gobierno local (Chile) reconoce el principio de la inmunidad soberana de la Corona (Fisco) en materia de impuestos; y,

b) Si provee al Fisco un estatuto especial exento de impuestos.
II ANÁLISIS
Previo a resolver el fondo de la consulta, y a pesar que en último término Estado y Fisco son lo mismo, este Servicio entiende que cuando se habla de la “Corona” (soberana) del Reino Unido, no se refiere al “Fisco” (en el sentido más restringido que tiene ese término en nuestro sistema legal) sino al concepto más genérico de “Estado” (extranjero).
Asimismo, se entiende que el principio de inmunidad soberana de la Corona dice relación, en el contexto de la pregunta en análisis, específicamente con el impuesto a la renta.
Finalmente, atendido que la redacción de la consulta – en su idioma original – no es del todo clara, se asume que la pregunta signada en la letra a) se refiere al tratamiento tributario que nuestro país confiere a Estados extranjeros respecto del impuesto a la renta, en tanto que la pregunta b) alude al tratamiento tributario que el Fisco chileno tiene (en Chile) respecto del mismo impuesto.
Dicho lo anterior, y contestando la primera pregunta, cabe señalar que en materia de impuesto a la renta la ley del ramo no reconoce, como ocurre en otras legislaciones, el principio de inmunidad soberana del (otro) Estado. En efecto, la Ley sobre Impuesto a la Renta no contempla norma alguna que exima de impuesto, sobre la base de exenciones recíprocas, a Estados extranjeros, sus agencias gubernamentales y bancos centrales.
En consecuencia, las rentas de fuente chilena que perciban o devenguen los Estados extranjeros en nuestro país quedan sujetas a los impuestos conforme las reglas generales, salvo que puedan invocar exenciones establecidas por ley en atención al tipo de renta.
El Oficio N° 1338, de 2014, cuya copia se acompaña, explica el tratamiento tributario de las rentas derivadas del dominio, posesión o tenencia y enajenación de bonos soberanos chilenos, obtenidas por Estados extranjeros o sus bancos centrales.
Respecto de la pregunta signada con la letra b), se informa que en ámbito interno la Ley sobre Impuesto a la Renta establece lo siguiente respecto de las rentas que perciba o devengue el Fisco (chileno):
“Artículo 40°. Estarán exentas del impuesto a la presente categoría las rentas percibidas por las personas que en seguida se enumeran:
1°. El Fisco, las instituciones fiscales y semifiscales, las instituciones fiscales y semifiscales de administración autónoma, las instituciones y organismos autónomos del Estado y las Municipalidades.”
En su inciso final la norma citada agrega que: “Con todo, las exenciones a que se refieren los números 1, 2 y 3 no regirán respecto de las empresas que pertenezcan a las instituciones mencionadas en dichos números ni de las rentas clasificadas en los números 3 y 4 del artículo 20.”
De la norma transcrita se desprende que el Fisco (chileno) y las instituciones fiscales se encuentran exentas del pago de impuesto por las rentas que perciban o devenguen, excepto cuando realizan actividades empresariales o perciben rentas de los números 3 y 4 del artículo 20; esto es, rentas de la industria, del comercio, de la minería, de la explotación de las riquezas del mar y demás actividades extractivas.
Como se puede observar, la exención que contempla la LIR solo alcanza a las rentas pasivas, tales como dividendos e intereses, pero no se aplica cuando las rentas provienen de una actividad empresarial del Estado, que quedan sujetas al pago de impuesto conforme a las reglas generales.
III CONCLUSIÓN
La Ley sobre Impuesto a la Renta no reconoce el principio de inmunidad soberana de la Corona del Reino Unido en materia de impuestos.
En el ámbito interno, la señalada ley exime del impuesto a las rentas obtenidas por el Fisco, excepto cuando realiza actividades empresariales o se trate de rentas de los números 3 y 4 del artículo 20 del cuerpo legal indicado.


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR

Oficio N° 2787, de 04.11.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria