RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 15°, ART. 31°, N°9 – OFICIO N° 4591, DE 1993. (ORD. N° 2853, DE 11.11.2015)
SOLICITA SE RATIFIQUE VIGENCIA DE LO INTERPRETADO POR ESTE SERVICIO MEDIANTE OFICIO N°4.591 DE 30.11.1993, RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES EN EL CASO QUE INDICA.
Solicita se ratifique lo interpretado por este Servicio mediante Oficio N°4.591 de 30.11.1993, de su conocimiento, sobre la forma de determinar el valor de adquisición de acciones en la situación que se indica, antes de la vigencia de las modificaciones introducidas a los artículos 15 y 31 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

I.- ANTECEDENTES.

Mediante su presentación, solicita ratificar lo interpretado por este Servicio mediante Oficio N° 4.591, de 30 de noviembre de 1993, en todas sus partes por cuanto, en su opinión, se ajusta a la legislación vigente con anterioridad a la modificación introducida al artículo 31 N° 9 de la LIR, por la Ley N° 20.630. Lo anterior en el entendido que el único activo de la sociedad disuelta esté constituido por las acciones de una sociedad anónima chilena, de modo que el costo para fines tributarios de las acciones recibidas, sea el mismo en que la sociedad adquirente tenía registrado el valor de adquisición de las acciones de la sociedad disuelta.

II.- ANÁLISIS.

Este Servicio, por medio del Oficio N°4.591, de 30 de noviembre de 1993, expresó con anterioridad a la vigencia de las modificaciones introducidas a los artículos 15 y 31 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la Ley N° 20.630, que el valor de costo de las acciones adquiridas con motivo de la disolución de una sociedad extranjera, sería igual al valor en que se adquirieron las acciones de la citada sociedad disuelta, ello en el entendido que su único activo fuesen las acciones de la sociedad chilena. Agrega dicho dictamen, que el valor determinado según este procedimiento para las acciones recibidas, debía corresponder al mismo en que tiene registrado la sociedad adquirente las acciones de la sociedad extranjera. Finalmente, se señaló que en el evento que las acciones de esta última sociedad hubieran sido registradas en la sociedad adquirente al valor libros de la sociedad extranjera y dicho valor fuere superior al valor de adquisición, la diferencia por mayor valor no constituiría costo, pues se trataría de una revalorización al margen de las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Además, cabe hacer presente que a través de varios pronunciamientos emitidos por este Servicio sobre la materia , emitidos todos ellos con anterioridad a la vigencia de las modificaciones introducidas a los artículos 15 y 31 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta por la Ley N° 20.630, se reiteró el criterio de fondo establecido en el Oficio N°4.591, de 1993. En efecto, se había sostenido invariablemente que el valor en el cual correspondía registrar los activos de una sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, era el de adquisición de las respectivas acciones, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones, entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la fusión, ello con la finalidad de reconocer contable y tributariamente la inversión o el desembolso efectivo en que la sociedad absorbente incurrió al adquirir las acciones de la sociedad absorbida.

III.- CONCLUSIÓN.

Se ratifica el criterio contenido en el Oficio N° 4.591 de 1993, para operaciones realizadas con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.630 a los artículos 15 y 31 N° 9 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el que estableció que el valor en el cual correspondía registrar para fines tributarios los activos de una sociedad que se disuelve en los registros contables de la sociedad absorbente o receptora de éstos, era el de adquisición de las respectivas acciones de la sociedad absorbida, distribuyéndose proporcionalmente el precio de adquisición de la totalidad de las acciones, entre todos los activos no monetarios traspasados o adquiridos producto de la absorción.


FERNANDO BARRAZA LUENGO DIRECTOR


Oficio N° 2853, de 11.11.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos