RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, ART. 17°, N°5 – OFICIO N° 2618, DE 1999. (ORD. N° 2897, DE 16.11.2015)
APLICACIÓN DEL TRATAMIENTO TRIBUTARIO PREVISTO EN EL N° 5, DEL ARTÍCULO 17, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR), RESPECTO DEL SOBREPRECIO OBTENIDO EN LA COLOCACIÓN DE ACCIONES DE PROPIA EMISIÓN, EN EL CASO QUE SE INDICA.

Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, en relación a la aplicación del tratamiento tributario previsto en el N° 5, del artículo 17 de la LIR, respecto del sobreprecio obtenido por una sociedad anónima en la colocación de acciones de propia emisión, en el caso en que con posterioridad a dicha colocación, en un proceso de fusión, la sociedad anónima resulte absorbida por la empresa que suscribió la totalidad de dichas acciones y pagó el referido sobreprecio (una agencia en Chile de una empresa extranjera); y posteriormente la casa matriz de esta última, efectúa retiros desde dicha agencia, los que resultan en exceso.

I.- ANTECEDENTES.

Indica que una sociedad anónima cerrada, con domicilio en Chile (SAC), realizó un aumento de capital a través de la emisión de acciones de pago, las que fueron adquiridas por el accionista mayoritario de la misma organizado como una agencia en Chile de una empresa extranjera (agencia), originándose un sobreprecio en la colocación de acciones de su propia emisión. A raíz de esta colocación, la participación de los accionistas en la SAC quedó distribuida entre la agencia (99,9%), y una sociedad extranjera (0,01%).

Luego, la agencia adquiere la acción restante en manos del otro accionista, produciéndose así la disolución legal de la SAC por reunirse en una misma persona el 100% de las acciones, produciéndose una fusión impropia y la integración de los patrimonios, quedando por tanto los activos y pasivos de la SAC que desaparece, formando ahora parte del patrimonio de la agencia absorbente.

Señala que a juicio del contribuyente, al disolverse la SAC, la cuenta sobreprecio desaparece y no se entiende transferida ni se conserva en la sociedad continuadora legal; por lo que resultaría imposible distribuir la cuenta mayor valor en la colocación de acciones.

Agrega que con posterioridad a la fusión, la casa matriz constituida en el extranjero efectúa retiros en exceso desde la agencia; y al día siguiente, esta última se liquida.

En opinión de la unidad liquidadora, dichos retiros en exceso gatillarían la hipótesis de “distribución” del N°5 del artículo 17 de la LIR y por tanto la tributación del sobreprecio; quedando por tanto afecto, tanto a nivel de Impuesto de Primera Categoría como de impuestos finales.

Añade que de afirmarse que en este caso existe una distribución del sobreprecio, es necesario que se confirme si la sociedad extranjera (matriz) tributa en todos los casos, o solo en el evento de existir un incremento patrimonial para ésta. Lo anterior, toda vez que el sobreprecio en la colocación de acciones de propia emisión, fue generado por el aporte de la propia agencia a la SAC, cuando adquirió las acciones de ésta, a un precio superior al valor fijado en la junta de accionistas, transformándose después en la continuadora legal de la misma SAC.

Teniendo en consideración que no existe un criterio definido por el Servicio, solicita un pronunciamiento respecto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 17 N° 5 de la LIR, en la situación detallada.

II.- ANÁLISIS.

En relación a la situación específica en análisis, de los términos de la presentación se puede distinguir dos cuestiones de orden tributario que deben ser examinadas por separado para efectos de responder la consulta formulada. La primera es determinar si el mayor valor a que se refiere el N° 5, del artículo 17, de la LIR, se debe considerar “transferido” o “reinvertido” en la empresa que absorbe a la sociedad que genera dicho mayor valor, por la compra del 100% de sus acciones; y la segunda, como consecuencia de aquello, si es aplicable a los retiros desde la misma agencia absorbente, la tributación que contempla esa norma legal, en caso que ella hubiera aportado la totalidad de dicho mayor valor.

Sobre el particular, cabe señalar en primer lugar, que conforme a lo manifestado por el Servicio por medio de su jurisprudencia , el artículo 17 N° 5 de la LIR, califica entre otras partidas, como ingresos no constitutivos de renta, al sobreprecio, reajuste o mayor valor obtenido por sociedades anónimas en la colocación de acciones de su propia emisión, tipificación que es condicional puesto que la misma norma legal en referencia establece que ello es así mientras dicho sobreprecio no sea distribuido por la sociedad. Como se puede apreciar, la condición que la norma en comento establece, para que el referido sobreprecio sea considerado ingreso no constitutivo de renta, es que la sociedad, a través de los órganos de administración que la ley establece no acuerde su distribución.

Ahora bien, de acuerdo con lo señalado se desprende, a contrario sensu, que si el referido ingreso es repartido a los accionistas de la sociedad anónima constituye renta para los fines impositivos. La norma en cuestión sólo coloca como condición que dicho sobreprecio en el momento que sea distribuido constituye renta, independiente de cómo la empresa efectúe su distribución.

Por otra parte, en el caso de la disolución de una sociedad anónima, producto de la adquisición del 100% de sus acciones por parte de una agencia o sucursal en Chile de una sociedad extranjera, en orden a determinar si con motivo de dicha disolución se entiende distribuido el sobreprecio, cabe consignar que en su jurisprudencia este Servicio ha señalado que en tal situación, “la sociedad titular del sobreprecio se disuelve por el solo ministerio de la ley al reunirse el 100% de sus acciones en una sola mano, lo cual no puede asimilarse a una distribución de utilidades, porque en este particular caso de disolución, de acuerdo al inciso tercero del artículo 110 de la Ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, no es necesaria la liquidación de la sociedad, y siendo un requisito de la esencia de la distribución de utilidades el que se produzca un flujo de recursos de la sociedad hacia los accionista, no puede sino colegirse que en la especie no se cumple en definitivas con la condición establecida en la disposición en comento.”

Considerando que el sobreprecio en análisis fue en su oportunidad pagado por la propia agencia a la SAC respectiva y que se lleva a cabo una fusión impropia entre ésta y la SAC, se estima que el tratamiento tributario dispuesto en el artículo 17 N° 5 de la LIR para tal sobreprecio queda sin efecto luego de la referida fusión, atendido que la agencia deberá determinar el resultado que se produce en dicha operación, comparando para ello el valor efectivo de la inversión en las acciones de la SAC (que incluye el sobreprecio pagado) con el valor del capital propio tributario (el cual también incluye el referido sobreprecio al estar formando parte de los activos) de esta última a la fecha de fusión.

De esta manera, el sobreprecio pagado por la agencia constituye para ésta un mayor costo de su inversión con motivo del aporte del mismo, el cual, al momento de ser recibido dentro de los activos que se transfieren en la fusión, produce el efecto de disminuir el valor de tal inversión, sin que se produzca un incremento de patrimonio para la agencia por tal motivo, pudiendo inclusive producirse un goodwill, en caso que el valor de los activos que en definitiva reciba, resulte menor al valor de la inversión realizada.

Considerando lo anterior, la situación tributaria de la matriz de la agencia en Chile que efectúa retiros de la misma, se debe determinar a la luz de las reglas generales contenidas en el artículo 14 de la LIR, vigente a la fecha de efectuarse dicho retiro, para efectos de establecer las rentas afectas o el exceso de retiros a que alude, sin considerar en la situación específica en consulta que exista un hecho gravado conforme a lo dispuesto en el N° 5, del artículo 17 de la LIR, puesto que no existe incremento de patrimonio por tal motivo.


III.- CONCLUSIÓN.

En la situación específica en consulta, considerando que el sobreprecio fue pagado por la propia agencia y que se lleva a cabo una fusión impropia, el tratamiento tributario dispuesto en el artículo 17 N° 5 de la LIR para tal sobreprecio queda sin efecto luego de la referida fusión.

La agencia en Chile, determinará el resultado de tal inversión al momento de la fusión, comparando el valor efectivo de la inversión en las acciones de la SAC (que incluye el sobreprecio pagado) con el valor del capital propio tributario (el cual incluye el referido sobreprecio al formar parte de los activos) de esta última a la fecha de fusión.

La situación tributaria de la matriz de la agencia en Chile que efectúa retiros de la misma, se debe determinar conforme a las reglas generales establecidas en el artículo 14 de la LIR, para efectos de establecer las rentas afectas o el exceso de retiros a que alude, sin considerar en la situación específica en consulta que exista un hecho gravado de acuerdo a lo dispuesto en el N° 5, del artículo 17 de la LIR, ya que no existe un incremento de patrimonio por tal motivo.


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR


Oficio N° 2897, de 16.11.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos