RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 30, N°2, ART. 2, N°8 –CIRCULAR N° 4, DE 1977. (ORD. N° 3190, DE 17.12.2015)
MÉTODO DE VALORIZACIÓN DE EXISTENCIAS QUE DEBE UTILIZAR LA SOCIEDAD ABSORBENTE, UNA VEZ QUE RECIBA LAS EXISTENCIAS DE LA SOCIEDAD ABSORBIDA.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, mediante la cual solicita se confirmen las respuestas que se darán a XXXX, y a TTTT, a propósito del pronunciamiento que ambas solicitaron a dicha Dirección Regional, el que dice relación con el método de valorización de existencias que debiese utilizar la primera, una vez que reciba todo el stock de existencias de la segunda, todo ello como consecuencia de la absorción de ésta última por parte de XXXX

I.- ANTECEDENTES.

Señala que se le ha consultado sobre la posibilidad que XXXX, una vez que absorba a Sociedad TTTT, utilice el sistema de costeo de existencias de esta última, esto es, el método de precio medio ponderado (PMP), atendido que la normativa tributaria vigente permite utilizar tanto éste, como el método de los costos directos más antiguos (FIFO).

Agrega que en particular, se le ha solicitado aclarar si, atendido que XXXX lleva por cuarto año comercial consecutivo el método de valoración FIFO, sería posible realizar una excepción a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), respecto de la cantidad de años que se debe mantener un mismo método de valorización de existencias (cinco años comerciales consecutivos, de acuerdo a la referida norma).

Luego de citar el inciso 2°, del artículo 30 de la LIR y de aludir a las instrucciones que sobre la materia instruye la Circular N° 4 de 1977, concluye que en su opinión correspondería responderle al contribuyente lo siguiente:

“a) Al producirse la eventual absorción de "TTTT", mediante la adquisición del 100% de las acciones, corresponderá aplicar lo dispuesto en el artículo 15 o 31 N°9 de la LIR, según corresponda.

Sobre la posibilidad que XXXX utilice el sistema de costeo de existencias que mantenía la sociedad absorbida y con ello el método de costeo PMP, se precisa que el contribuyente deberá mantener la aplicación del método de costeo que venía aplicando hasta completar el plazo legal de 5 años que contempla el referido inciso 2° del artículo 30.
En tal sentido, se hace presente que XXXX sólo puede utilizar un único sistema de costeo, y la aplicación de éste, en ningún caso, se ve alterado por la absorción de una empresa que aplique uno diferente.

b) No es posible realizar una excepción al plazo de 5 ejercicios comerciales consecutivos que contempla el inciso 2°, del artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, atendido que dicha norma es imperativa en el cumplimiento de dicho plazo, y no reconoce excepción alguna.”.

Cabe indicar, por otra parte, que los contribuyentes señalan en su presentación que XXXX se constituyó el 7 de julio de 2010, que registra un nivel de inventarios de aproximadamente M$xxxx y que para efectos de determinar el costo asociado a cada venta, valoriza bajo el método FIFO desde sus inicios. Agregan, asimismo, que la Sociedad TTTT se fundó el 22 de junio de 1979, que las existencias que registra alcanzan a M$xxxxx (al 31 de diciembre de 2013), que costea sus existencias de acuerdo al método de PMP y que aquella cuenta con un sistema informático adecuado a las necesidades propias de las operaciones que realiza (denominado “QAD”).

Añaden también que XXXX, habiendo ya adquirido el 99,99% de Sociedad TTTT , en septiembre de 2009, proyecta adquirir el restante 0,01%, lo que implicará que, como sociedad absorbente, reciba todos los bienes de la sociedad absorbida, siendo éstos principalmente inventarios e inmuebles, activos que tendrían una magnitud diez veces superior a los activos que actualmente posee la primera.

Señalan, asimismo, que la adecuación del método de costeo de XXXX al de Sociedad TTTT pasando del método FIFO al de PMP–, atiende a la continuidad del giro, a que ambas sociedades tienen sistemas administrativos contables y de valorización independientes y completamente diferentes y a la magnitud de las existencias que recibirá la primera producto de la absorción de la segunda.

Indica por último, que en el Sistema Integrado de Información del Contribuyente (SIIC) consta que XXXX posee anotación de causal folio 8202, de fecha 20 de marzo de 2015, la que da cuenta que dicha sociedad absorbió a Sociedad TTTT , según escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2014, repertorio 11224-2014.

II.- ANÁLISIS.

Dispone, en lo pertinente, el inciso 2°, del artículo 30 de la LIR: “Para los efectos de establecer el costo directo de venta de las mercaderías, materias primas y otros bienes del activo realizable o para determinar el costo directo de los mismos bienes cuando se apliquen a procesos productivos y/o artículos terminados o en proceso, deberán utilizarse los costos directos más antiguos, sin perjuicio que el contribuyente opte por utilizar el método denominado “Costo Promedio Ponderado”. El método de valorización adoptado respecto de un ejercicio determinará a su vez el valor de las existencias al término de éste, sin perjuicio del ajuste que ordena el artículo 41°. El método elegido deberá mantenerse consistentemente a lo menos durante cinco ejercicios comerciales consecutivos.”.

En relación a la citada norma, instruye la Circular N° 4 de 1977, entre otras cosas, que aquella fija definitivamente, desde el punto de vista tributario, los métodos aceptables de valorización del costo directo de los bienes que indica, los que no pueden ser otros que el FIFO o PEPS (lo que primero entra, primero sale) o el Costo Promedio Ponderado Móvil; que el contribuyente debe optar por uno de estos dos métodos; que el método elegido deberá aplicarse respecto de todos los bienes físicos del activo realizable del contribuyente; que un mismo contribuyente no puede aplicar los dos métodos de valorización simultáneamente en un mismo ejercicio; y que el método elegido deberá mantenerse en forma consistente respecto de cada contribuyente por un lapso o período que no puede ser inferior a cinco ejercicios comerciales consecutivos.

A este último respecto, es necesario tener presente que, de acuerdo al N° 8, del artículo 2° de la LIR, debe entenderse por año comercial, “el período de doce meses que termina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del artículo 16 del Código Tributario.” .

Se desprende de lo indicado precedentemente que el método de valorización por el que haya optado un contribuyente sólo es susceptible de ser modificado, sin excepción alguna, una vez transcurridos cinco años comerciales consecutivos contados desde la fecha en que optó por aquel, de modo que ni su participación en un proceso de reorganización, ni el hecho de adquirir existencias producto de aquel –sin importar su cantidad o magnitud–, lo habilitan a modificar el método de valorización escogido.

III.- CONCLUSIÓN.

En base al análisis efectuado, considerando los antecedentes que reseña en su presentación, los que acompaña a la misma, se confirma la respuesta que corresponde dar al contribuyente en los siguientes términos:

1° Que sólo una vez que XXXX haya cumplido cinco años comerciales consecutivos utilizando el método de valoración FIFO, entendiendo por año comercial lo dispuesto en el N° 8, del artículo 2° de la LIR, esto es, sólo una vez cumplido el plazo legal de mantención que exige el inciso 2°, del artículo 30 del señalado cuerpo legal, podrá modificar dicho método cambiándose al de Costo Promedio Ponderado.

Lo anterior, por cuanto si bien la referida norma permite utilizar uno u otro método, establece el cumplimiento previo del plazo legal de mantención en comento para efectos de su alternancia.
2° Que atendido que la norma del inciso 2°, del artículo 30 de la LIR es imperativa en el cumplimiento de dicho plazo y que no reconoce excepción alguna, la conclusión expresada en el N° 1 anterior no se ve alterada por el hecho que XXXX haya absorbido a Sociedad TTTT ; ni por la circunstancia que ésta última sociedad haya llevado un método de costeo distinto; ni por la magnitud o cantidad de existencias que haya recibido XXXX a consecuencia de dicha absorción; ni por el tiempo que pudiere restar para el cumplimiento del mencionado plazo; ni por ninguna otra circunstancia.

De este modo, no es posible excepcionar a XXXX del cumplimiento de dicho plazo en el evento de no haberse cumplido aquel.


FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR


Oficio N° 3190, de 17.12.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos