RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1, ART. 43°, N°1, ART. 46° – LEY N° 20.212, DE 2007, ART. 13°. (ORD. N° 458, DE 12.02.2015)
TRIBUTACIÓN QUE AFECTA A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 13, DE LA LEY N°20.212 DE 2007.
A través del Oficio N°xxxx indicado en el antecedente, la Contraloría General de la República ha remitido a este Servicio para su pronunciamiento, la presentación efectuada ante ese organismo por esa Dirección Nacional de Gendarmería a través de su Oficio N°xxx, en el que solicita un pronunciamiento sobre la tributación que corresponde aplicar al pago de la asignación especial del artículo 13, de la Ley N°20.212 que otorga una bonificación especial no imponible a los trabajadores que dicho cuerpo legal señala.

I.- ANTECEDENTES.

En relación con el pago de la asignación de bonificación especial establecida en el artículo 13 de la Ley N°20.212, correspondiente a la bonificación especial no imponible a los trabajadores que en dicha disposición se señalan, que tiene por objeto incentivar el desempeño de los empleados públicos, y con el objetivo, según señala, de regularizar correctamente la determinación del impuesto único de los funcionarios que perciben esta asignación, solicita un pronunciamiento que determine el procedimiento a seguir por esa institución.

II.- ANÁLISIS.

La Ley N°20.212 , en su artículo 13°, concede una bonificación especial no imponible a los trabajadores de las entidades que enumera. La norma señalada indica que dicha bonificación se pagará en cuatro cuotas iguales, las que vencerán el día 1° de los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, agregando que los montos a percibir serán proporcionales al tiempo trabajado en el trimestre respectivo.

Al respecto, el artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), establece que las rentas consistentes en sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación, se encuentran afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el N°1 del artículo 43 de dicha Ley.

A su vez, el inciso 2° del artículo 45 del mismo texto legal, preceptúa que para los efectos de calcular el referido impuesto, las rentas accesorias o complementarias al sueldo, tales como las bonificaciones, se considerará que corresponden al mismo período en que se perciban, cuando se hayan devengado en un sólo período habitual de pago. Si ellas se hubieren devengado en más de un período habitual de pago, se computarán en los respectivos períodos en que se devengaron.

Por otro lado, los incisos 2° y 3° del artículo 46 de la LIR, establecen que en caso de diferencias o de saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período y que se pagan con retraso, las diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos respectivos. Los saldos de impuesto resultantes, se expresarán en unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de dichas unidades del mes de pago de la correspondiente remuneración .

Del análisis de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°20.212, se desprende que la bonificación que allí se establece posee el carácter de una renta accesoria o complementaria a los sueldos o remuneraciones habituales o normales del personal a quiénes beneficia, afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría, la cual se devenga durante el tiempo trabajado en el trimestre respectivo .


III.- CONCLUSIÓN.

La bonificación especial establecida en el artículo 13 de la Ley N°20.212, es una renta accesoria o complementaria a las remuneraciones normales de los funcionarios, afecta al Impuesto Único de Segunda Categoría, la cual se devenga en más de un período habitual de pago, concretamente se devenga durante el tiempo trabajado en el trimestre respectivo. Si bien, dicha renta se paga en cuatro cuotas trimestrales, para efectos del cálculo del referido impuesto, el monto de la renta pagada se debe computar en los respectivos períodos en que se devengaron, esto es, en los períodos trabajados durante el trimestre respectivo, conforme a la metodología establecida en los incisos 2° y 3° del artículo 46 de la LIR.


MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)


Oficio N° 458, de 12.02.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos