RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 2°, N°2, ART. 31°, N°1, ART. 104° – LEY N° 18.010, ART. 11°. (ORD. N° 491, DE 13.02.2015)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA DIFERENCIA PRODUCIDA ENTRE EL VALOR DE COLOCACIÓN DE UN BONO Y SU VALOR NOMINAL O VALOR PAR, RESPECTO DEL EMISOR DE LOS INSTRUMENTOS DE DEUDA DE OFERTA PÚBLICA NO ACOGIDOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO 104 DE LA LEY DE IMPUESTO A LA RENTA.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, en relación al tratamiento tributario de la diferencia producida entre el valor de colocación y el valor nominal o valor par, respecto del emisor de los instrumentos de deuda de oferta pública no acogidos al régimen del artículo 104 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR).

l.- ANTECEDENTES.

Señala que el contribuyente YYYY S.A. ha solicitado a esa Dirección Regional, rectificar su declaración de impuestos, presentada a través del Formulario 22 del año tributario 2012, para efectos de reconocer como gasto del período la diferencia producida en la colocación de bonos –no acogidos a lo dispuesto en el artículo 104 de la LIR- efectuada por la empresa durante el año 2011, ascendente a $ xxxxxxxx, debido a que el valor de colocación resultó ser inferior al valor nominal de los instrumentos, aumentando con esto la pérdida tributaria del ejercicio desde $ xxxxxx a $ xxxxxxxx.

Indica que originalmente el contribuyente estaba amortizando dicha diferencia, de acuerdo con las cuotas de capital pactadas en el contrato, y de la misma forma se estaba amortizando el gasto producido por el Impuesto de Timbres y Estampillas pagado en la emisión de los bonos.

Como fundamento de su solicitud el contribuyente sostiene que el artículo 31 de la LIR dispone que se deducen de la renta bruta, todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente; por lo tanto, la pérdida correspondiente al menor valor se entiende adeudada al momento de la colocación, cuando a través del contrato de emisión se compromete a pagar una cifra mayor a la que recibe.

Agrega que este criterio sería armónico con lo planteado en el Oficio N° 1.568 de 2011, referido a la diferencia positiva entre el valor par de una cartera de créditos vencidos y el valor de adquisición de dichos créditos, la que se devenga al momento de la adquisición de los documentos.

Indica que, estima que el menor valor producido en la emisión de bonos debe ser reconocido en el resultado, como gasto, en forma proporcional a la amortización de capital, en los períodos en los cuales el contribuyente debe proceder a su pago en conformidad a la tabla de amortización de la deuda, esto, atendiendo que la colocación de bonos implica para el emisor la obligación de servir una deuda de largo plazo, cuyo tratamiento es reconocer efectos en el resultado del ejercicio cuando sean exigibles las cuotas respectivas y, tratándose de la amortización de capital, en las épocas en que dicho capital se encuentre efectivamente adeudado, es decir, al vencimiento de los períodos de pago respectivos.

II.- ANÁLISIS.

La colocación de bonos constituye una operación de crédito de dinero (en adelante OCD), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.010 . Por su parte, el artículo 2° de la misma ley, establece que constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital tratándose de OCD no reajustables, o sobre el capital reajustado en el caso de OCD reajustables.

De acuerdo con las normas citadas, en una colocación de bonos de aquellas que no se encuentran reguladas de manera expresa en el artículo 104 de la LIR, si la suma de dinero entregada por el acreedor es de un monto inferior al valor nominal del crédito expresado en el título que se emite, el capital está constituido por el monto efectivamente entregado y no por el valor de emisión del instrumento. La diferencia que se produce entre ambos valores constituye el denominado interés de “descuento” .

Teniendo presente que la diferencia entre el valor de colocación de un bono y su valor nominal, cuando este último es superior, constituye un interés para el acreedor, es preciso analizar el tratamiento tributario aplicable de acuerdo a la LIR, respecto del emisor de los referidos instrumentos de deuda.

De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, se deducen de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, que se encuentren pagados o adeudados en el ejercicio comercial correspondiente, y que se acrediten fehacientemente ante el Servicio.

El inciso 3° del mismo artículo, establece que especialmente procede la deducción de determinados gastos, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, quedando comprendidos entre éstos, de acuerdo al N° 1 de esta norma, los intereses pagados o devengados sobre cantidades adeudadas, dentro del año a que se refiere el impuesto.

En consecuencia, los referidos intereses pueden deducirse de la renta bruta en el ejercicio en que se paguen o devenguen, lo que ocurra primero, y siempre que se cumplan los requisitos generales que debe cumplir todo gasto establecidos en el inciso 1° del artículo 31 de la LIR, así como de carácter particular establecidos en el N° 1 del mismo artículo.

En cuanto al momento en que se entienden devengados dichos intereses, es preciso analizar tal circunstancia, en relación a lo dispuesto en el N° 2 del artículo 2° de la LIR, que se refiere al concepto de “renta devengada” que tiene como contrapartida el acreedor de tales rentas, señalando que es aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular. Si bien esta norma se enfoca en la situación del beneficiario de la renta, es posible concluir de su tenor, que en el momento en que nace el crédito o derecho a percibir esta renta, nace también la obligación correlativa de enterarla o pagarla, es decir, se entiende devengada.

En relación a lo anterior, cabe señalar que la regla especial en materia de devengo de intereses se encuentra contenida en el inciso 2°, del artículo 11 de la Ley N° 18.010, en la cual se establece que en las OCD el interés se devenga día por día. Sin embargo, al tenor de lo dispuesto en el N° 2 del artículo 2° de la LIR, tal regla no sería aplicable al interés originado en una operación de descuento de documentos, puesto que en tal caso, el interés o “descuento” se devenga al momento de celebrar el contrato, instante en que el acreedor adquiere el crédito o derecho a que se le pague el monto -capital nominal o de emisión- expresado en el título de crédito, no obstante haber entregado al deudor una suma inferior.

Respecto del gasto deducido por el Impuesto de Timbres y Estampillas pagado en la emisión de los bonos, cabe señalar que el N° 2, del artículo 31 de la LIR, autoriza la deducción de los impuestos establecidos por leyes chilenas, en cuanto se relacionen con el giro de la empresa, siempre que no se encuentren dentro de las excepciones que tal norma establece. Para que puedan deducirse dichas cantidades, también deben cumplir con los requisitos generales que establece el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR, procediendo su rebaja cuando éste se encuentre pagado o adeudado, cuestión que en la especie habría ocurrido en el ejercicio en que se efectuó la colocación de bonos.

III.- CONCLUSION.

Conforme a lo dispuesto en el N° 1, del inciso tercero, del artículo 31 de la LIR, el emisor de los bonos podrá deducir como gasto, de la renta bruta del año en que se realizó la colocación de la deuda, el interés de descuento correspondiente a la diferencia entre el valor del crédito otorgado –valor de colocación- y el valor nominal o de emisión del instrumento, cuando este último es superior, toda vez que, dicho interés se devenga al momento de la colocación de la deuda.

Por su parte, el gasto por el Impuesto de Timbres y Estampillas pagado en la emisión de los bonos, corresponde que sea deducido en el ejercicio en que dicho impuesto se encuentre pagado o adeudado, conforme a lo dispuesto en el N° 2, del inciso tercero, del artículo 31 de la LIR.

MICHEL JORRATT DE LUIS
DIRECTOR (T y P)


Oficio N° 491, de 13.02.2015
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos